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CRUZ JAITA, ESTEBAN c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador por incapacidad derivada de COVID-19 y secuelas respiratorias y psicológicas; la demandada es la aseguradora PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS Cooperativa de Seguros. El Tribunal hizo lugar al recurso del actor, modificó la decisión administrativa y condenó a la aseguradora a abonar $10.507.580,62 más los incrementos legales, por una incapacidad reconocida del 84,48% de la total obrera.

Incapacidad laboral Covid-19 Enfermedad profesional Indemnizacion lrt Pericia medica Insuficiencia pulmonar Dano psicologico Liquidacion ibm $104.279 14 Interes desde la contingencia Costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CRUZ JAITA, ESTEBAN. Demandado: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Objeto: revisión del dictamen administrativo que fijó incapacidad por enfermedad profesional (COVID-19) y reconocimiento de indemnización por incapacidad laboral. Decisión: Se hizo lugar al recurso interpuesto por el actor, se modificó lo resuelto en sede administrativa y se condenó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar la suma de $10.507.580,62 dentro del quinto día de aprobada la liquidación prevista en el art.132 L.O., con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios por los montos indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "Este tribunal ordenó llevar adelante, como medida para mejor proveer, una pericia médica. Así, surge del informe efectuado por el experto y de acuerdo con los estudios previamente ordenados, que el actor padece secuelas producidas por la contingencia que dieron origen a esta litis en un orden del 86,94% de la T.O. Explica el perito en su informe la necesidad del trabajador de asistencia respiratoria permanente con porta-tanque de oxígeno a raíz de presentar una insuficiencia pulmonar severa “Estadio IV” (60%), y que padece disminución de la movilidad en la abdo-elevación del hombro derecho (1,89%); que en la esfera psicológica, presenta R.V.A.N. grado II (4%), más la incidencia de los factores de ponderación: dificultad alta para realizar tareas habituales (20%), amerita recalificación (10%) y edad (2%). Destaco que el perito médico se limitó a indicar el grado de disminución de hombro derecho sin fundamentar, ni especificar, la causa de esa afección, es decir, a qué obedece la supuesta dolencia de manera de poder trazar una relación causal con la enfermedad profesional, la que reitero, en el caso de la disminución de hombro derecho, no fue demostrada, a pesar de la extemporánea referencia que introduce el actor al contestar agravios respecto al origen de la dolencia en la posición de reposo durante la internación. Por otro lado, respecto de la incapacidad establecida por el experto por insuficiencia pulmonar severa y daño psicológico (64%), habré de asignarle al informe plena fuerza convictiva habida cuenta de los fundamentos científicos que contiene, sin perjuicio de las impugnaciones efectuadas por la parte actora, lo que ha merecido adecuada respuesta del perito interviniente. A mayor abundamiento, se desprende las declaraciones de los testigos Fermin Montaño, Amaya Salvador y Abadie, compañeros de trabajo del actor en la empresa de colectivos Azul, la descripción de las tareas que desempeñaban, las medidas de cuidado preventivo que empleaban a causa de la pandemia por Covid-19 y las afecciones que el actor padeció durante el año 2021. En conclusión, considero que corresponde modificar lo resuelto en la instancia administrativa y reconocer al actor el derecho al resarcimiento conforme una incapacidad del 84,48% de la total obrera (64% incapacidad x 32% de factores de ponderación)." "A fin de cuantificar el crédito al que resulta acreedor, estaré a lo normado en el art.15 apartado 2 de la LRT, que al efecto prevé que el damnificado percibirá una indemnización de pago único equivalente a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la contingencia (2/4/2021). Por lo tanto, tendré en cuenta el IBM determinado a la fecha de la contingencia, por la suma que llega firme a esta instancia $104.279,14 (ver folio 300). Al aplicar a la fórmula de rigor los siguientes parámetros: $104.279,14 x 53 x (65/52) -edad del actor al momento de la contingencia, 52 años
- (art. 12 y 15 apartado 2), ello arroja como resultado la suma total de $6.908.493,02. La misma supera el mínimo establecido por Resolución SRT 7/2021 (período 1/3/2021 al 31/8/2021, $3.991.300), por lo que al monto de $6.908.493,02, se le adicionará el incremento del art. 3 de la ley 26773, que alcanza un importe de $1.381.698,60 y eleva el total a $8.290.191,62. Asimismo, por las razones expuestas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el art.11.4, inciso b y 17 de la ley 24557, corresponde hacer lugar a la suma fija establecida en la Res. 7/2021 correspondiente al período 1/3/2021 a 31/08/2021, de $2.217.389. En conclusión, el recurso progresará por la suma total de $10.507.580,62 ($8.290.191,62+ $2.217.389)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto analizado; la resolución es dictada por la Jueza de Primera Instancia y el bloque dispositivo final constituye la decisión.

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