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CABRERA, MARIA ESTHER c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió demanda bajo la Ley 27.348 contra Galeno ART S.A. por indemnización derivada de accidente in itinere y discusión sobre incapacidad psíquica, intereses y honorarios. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, fijó que los intereses se devenguen conforme al considerando V y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios para regularlos de acuerdo al considerando VI.

Ley 27.348 Accidente in itinere Ripte Intereses Honorarios Umas Art Actualizacion de condena Liquidacion art.132 l.o. Costas


¿Quién es el actor?

CABRERA MARIA ESTHER (actora).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente (in itinere) y determinación de incapacidad; cuestión sobre tasa y fecha de devengamiento de intereses; controversia sobre regulación de honorarios profesionales y periciales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; estableció que los intereses se devenguen conforme al considerando V; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los regulará conforme al considerando VI; y dispuso costas y honorarios de alzada conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III) Respecto del cuestionamiento del accionante, observo que en el formulario de inicio del expediente administrativo (v. folio 2) no se incluyó la denuncia relativa a que la accionante padeciera de enfermedad psíquica derivada del accidente in itinere padecido. A su vez, resulta pertinente señalar que del acta de Audiencia Médica (ver folios 59/91 del oficio DEO) surge que el asesor letrado de la accionante asistió a dicho acto y de allí no se evidencia que hubiera formulado alguna discrepancia con el resultado de la revisación médica en la que únicamente se evaluó la faz física... En atención a lo expresado propicio confirmar lo decidido en grado." "V) La ART se agravia porque el fallo estableció que el capital de condena devengue '…un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado, y sobre dicho resultado, se añadirá un interés puro del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la L.O...'. ... Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no la la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral..." "VI) El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal). En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo prudente fijar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la demandante en 34 UMAS, de la representación letrada de la demandada en 24 UMAS, los del perito médico en 7 UMAS... propongo que las costas de Alzada se distribuyan en el orden causado... y fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos y discrepancias: Ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) adhirieron al acuerdo señalado; no se registra disidencia en la parte resolutiva final. Pinto Varela expresó en su voto adhesión al criterio del co-votante en las cuestiones principales y manifestó su posición previa sobre un criterio alternativo de actualización (IPC + 3%) que no fue adoptado por la mayoría.

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