MARTINEZ, LEONARDO MARTIN c/ SEGURIDAD TELEMATICA S.A. s/OTROS RECLAMOS
Trabajador reclamó la sanción prevista en el art.132 bis LCT por aportes retenidos no ingresados; el Juzgado declaró la inconstitucionalidad del art.132 bis por irrazonable y condenó a Seguridad Telemática S.A. a pagar $1.319,83 más intereses según la tasa Activa incrementada en 37,5%, además de costas y honorarios por $732.040.
¿Quién es el actor?
LEONARDO MARTÍN MARTÍNEZ.
¿A quién se demanda?
SEGURIDAD TELEMÁTICA S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de la sanción conminatoria prevista en el art.132 bis de la LCT por haberse omitido ingresar aportes retenidos de seguridad social y obra social correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010; se acompañó intimación (Decreto 146/2001) cursada el 2/5/2016.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT por irrazonable y, en consecuencia, se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $1.319,83 con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; se impusieron las costas a la demandada y se fijaron honorarios letrados en $732.040; además se ordenó el reintegro al fondo de financiamiento del honorario básico del conciliador.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Cobra aquí importancia fundamental la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa. “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido”, del 13.8.2024, en donde (ya habiendo entrado en vigencia la ley 27.742 que derogó el art.132 bis LCT), estableció como requisito para la valides de una norma legal, el de su razonabilidad, “sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional (Fallos: 308:1631; 325:11, entre muchos otros) ” (considerando 6°). ... Que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa..." (considerando reproducido).
"II
- A fin de determinar el importe de condena, tendré en cuenta que, sobre la base la última remuneración devengada -y que he de tener por cierta en función de lo normado por el art.71 de la L.O.
- de $1.319,83 (ver fs.5 vta.), la demandada habría generado con el organismo recaudador una deuda de alrededor de $150.
- (entre el aporte jubilatorio y el de obra social), por lo que teniendo en cuenta esta circunstancia, y el escasísimo lapso en el que se desarrolló al vínculo (reitero, solamente dos meses), juzgo equitativo fijar el importe de la sanción conminatoria prevista en el art.132 bis de la L.C.T., en la suma de $1.319,83."
"Sobre estas bases, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador, el monto de condena devengará intereses desde el 3/6/2016 ... a la tasa de interés Activa (conforme Acta 2658), incrementada en un 37,5%, los que se capitalizarán a la fecha de notificación del traslado de la demanda
- 21/10/2016 ... El monto resultante, seguirá devengando intereses a esta tasa (Activa
- Acta 2658 incrementada en un 37,5%) hasta el efectivo pago..."
- No existieron votos en disidencia en la resolución consignada.
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