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ROLON, DIEGO SEBASTIAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo y secuelas. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y el art. 3 de la ley 26.773, regulando ajuste por RIPTE e imponiendo costas y honorarios de alzada.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 art.3 Ripte Decreto 669/19 Intereses Liquidacion art.132 l.o. Aseguradora art Costas Honorarios de alzada


¿Quién es el actor?

Rolón Diego Sebastián (reclamante).

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2023; impugnación de la resolución del Servicio de Homologación y reclamo por aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y régimen de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y el art. 3ro de la ley 26.773, en los términos de los considerandos, conforme liquidación a practicar en la instancia prevista en el art. 132 L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Como punto de partida y respecto al agravio en relación al incremento del art 3º de la ley 26.773, he de destacar que le asiste razón al apelante toda vez que el hecho motivo de autos ocurrió dentro del horario laboral, mientras el actor se dirigía de un establecimiento a otro, situación propia de sus tareas de mantenimiento en distintos establecimientos, por lo que corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, sumar a la liquidación final lo dispuesto por el art 3º." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la Dra. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini y el acuerdo final corresponde a la mayoría.

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