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ARANCIBIA, RICARDO ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a Galeno ART S.A. por reconocimiento de prestaciones dinerarias por enfermedad laboral cervical. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y el art. 3 de la ley 26.773, ordenando la liquidación conforme al art. 132 L.O.

Accidente de trabajo Enfermedad profesional Cervicalgia Ley 24.557 Ley 26.773 Galeno art s.a. Liquidacion art. 132 l.o. Ripte Honorarios Costas


¿Quién es el actor?

Ricardo Alberto Arancibia.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de prestaciones dinerarias previsionales por enfermedad profesional / accidente de trabajo (enfermedad cervical) en los términos de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y condenó a Galeno ART S.A. a pagar a Ricardo Alberto Arancibia las prestaciones previstas en los arts. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773 por la enfermedad cervical contraída a consecuencia de las tareas cumplidas; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló honorarios de primera instancia para las partes y el perito ($1.456.188,64; $1.443.645,12; $381.437,04 respectivamente) y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo que perciba la representación del actor en primera instancia; ordenó que la liquidación se realice por el juzgado de grado en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que llega sin discusión a esta instancia que el accionante padece limitaciones funcionales a nivel de la columna cervical parcialmente compatibles con las condiciones de trabajo que dijo haber cumplido en la demanda, dado que más allá de que el informe pericial médico que así lo ha señalado se observa debidamente fundamentado, sin que ninguna de las observaciones formuladas, oportunamente respondidas por el galeno, aporten argumentos de relevancia científica alcancen a demostrar que el auxiliar se equivoca, miente o ha hecho un inadecuado uso de los conocimientos propios de su experticia profesional, lo concreto es que la propia magistrada de grado ha reconocido el valor probatorio del informe..." "Es verdad que la determinación de una relación causal es una función de orden jurisdiccional, en la cual la opinión del profesional no sería otra cosa que una hipótesis de carácter técnico condicionada a la efectiva verificación de los presupuestos fácticos que aquél ha identificado como el origen probable de las afecciones. No obstante, aunque la lectura de la causa corrobora la pobreza de actividad probatoria de parte del reclamante que habría llevado a la Sra Jueza de Grado a sostener su conclusión adversa a la admisión de su pretensión, lo concreto es que no advierto que se haya cuestionado que este se desempeñó desde el año 2018 como chofer de vehículos destinados al transporte de pasajeros..." "Consecuente con lo expuesto, verificada una lesión compatible con la índole de las tareas correspondientes a la no cuestionada condición de chofer de vehículos afectados al servicio de transporte público de pasajeros que cabe conceder al actor, y no acreditado que la lesión pudiera ser preeexistente mediante el pertinente exámen preocupacional, he de propiciar la revocación de la sentencia y el reconocimiento de las prestaciones de la ley 24.557 correspondientes a una incapacidad definitiva que, a falta de otros elementos de prueba que lleven a cuantificarla de otro modo, será valorada en el 9,6% de la T.O. señalado por el perito médico." "El cálculo de las prestaciones será realizado en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557 modificado por el decreto 669/19, lo cual implica que el valor del ingreso base será establecido conforme al promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (7/9/2019) actualizados mes a mes mediante la variación del índice RIPTE hasta dicha fecha..."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

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