PAZ, DIEGO ORLANDO c/ RECONQUISTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante demandó por prestaciones dinerarias y secuelas derivadas de un accidente del trabajo. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó ajustar el monto diferido a condena conforme al decreto 669/19, confirmó las costas a favor de la actora y reguló honorarios en las sumas detalladas, con honorarios de alzada del 30%.
¿Quién es el actor?
Diego Orlando Paz (reclamante).
¿A quién se demanda?
Reconquista ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y percepción de prestaciones dinerarias por secuelas del infortunio sufrido el 24 de abril de 2017 (reclamo en el marco de la ley de riesgos del trabajo, expediente con recurso ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de las representaciones y peritos en los importes fijados y estableció los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
"Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19, tal como lo hace la sentenciante, por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"En tales condiciones, visto lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada, y del perito médico y de la perito psicóloga, en las respectivas sumas de $ 3.977.381,25 (56,25 uma), $ 3.784.345,68 (53,52 uma), $ 1.216.194,80 (17,20 uma) y $ 1.216.194,80 (17,20 uma), valores que corresponden a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo fue unánime en los términos de la parte resolutiva.
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