SNARSKI, SACHA MICHEL ALEJANDRO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante demandó por prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas de un accidente del 1/5/2022. La Cámara modificó la sentencia, elevó la condena a $881.760,67 y dispuso su ajuste por índice RIPTE, confirmando costas y regularizando honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Snarski, Sacha Michel Alejandro (reclamante).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical Art S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas derivadas del infortunio sufrido el 1 de mayo de 2022, en los términos de la ley 24.557 (incapacidad laboral permanente).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a $881.760,67 y disponiendo su ajuste mediante índice RIPTE; confirmó lo decidido en materia de costas imponiendo las de alzada a la demandada; y confirmó los honorarios, regulando los de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa más la incidencia del IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Le asiste razón en cuanto al primer punto, dado que conforme la Resolución SRT 15/22, el piso mínimo correspondiente a las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 era de $ 6.123.338 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), lo cual supone un monto de $ 734.800,56 (6.123.338 x 12%) que con el incremento del art. 3ro de la ley 26.773 alcanza la suma de $ 881.760,67."
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito ... el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Lo decidido no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida."
"Los honorarios no han sido cuestionados ni en sus porcentajes ni en la metodología utilizada para su cuantificación, por lo que propicio confirmarlos. Sugiero regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa más la incidencia del IVA en caso de corresponder."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y la resolución fue acordada por la Cámara.
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