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BRITEZ CASCO, MATIA Y OTROS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación por incapacidad e intereses derivados de accidente de trabajo y controversias sobre honorarios. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito (según considerando III), confirmó el resto del pronunciamiento, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al considerando IV, imponiendo costas de la alzada a la actora.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral Ripte Decreto 669/2019 Intereses moratorios Actualizacion del credito Honorarios Costas de la alzada Ley 27.348 Indemnizacion


¿Quién es el actor?

Ricardo Mathias Brítez Centurión y Edith Mercedes Centurión en representación de su hijo menor Rodrigo Dionel Brítez Centurión, como causahabientes del trabajador (y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en representación).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación del pronunciamiento del Servicio de Homologación (Comisión Médica N°10) sobre el grado de incapacidad y liquidación indemnizatoria por accidente de trabajo del 16/03/2022; agravios sobre la inclusión del daño psicológico, forma de actualización/ tasas de interés aplicables y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la forma de adecuación del crédito conforme al considerando III; confirmó el pronunciamiento en todo lo demás objeto de recurso y agravios; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de ambas instancias conforme al considerando IV; y fijó las costas de la alzada según lo dispuesto en el considerando IV. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "III. A continuación, los apelantes cuestionan la tasa de interés dispuesta en grado. Peticionan que “se ordene la actualización de la indemnización sugerida (DNU 669/99) para el cálculo de los intereses o, en su defecto, se determine una tasa de interés (ya sea RIPTE, IPC, CER, acta 2783, acta CNAT 2764, etc.) que no perjudique al actor licuando su patrimonio alimentario”. A su vez, solicitan que se “determine adicionar al monto de condena intereses punitorios y por actualización monetaria conforme al art. 772 del CCCN”... Ahora bien, respecto a la adecuación del capital de condena, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales."
- "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”)."
- "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será de consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." Disidencias relevantes:
- No se registra voto en disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto que antecede, por lo que el acuerdo fue unánime en el sentido del dispositive transcripto.

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