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LAMAITA, ARIEL LEANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la declaración de inadmisibilidad (desierto) de su recurso ley 27.348 contra el dictamen de la Comisión Médica Nº10 que concluyó ausencia de incapacidad por el siniestro del 06/10/23. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de grado que declaró desierto el recurso, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios del 30% sobre lo que correspondan percibir en la instancia anterior.

Recurso ley 27.348 Desierto Comision medica Incapacidad Insuficiencia recursiva Costas de alzada Honorarios 30% Srt resol. 298/2017 Apelacion Derecho del trabajo

Actor: LAMAITA, ARIEL LEANDRO. Demandado: PROVINCIA ART S.A. / Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (objeto del recurso). Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra lo dictaminado por la Comisión Médica Nº10, que determinó que el reclamante no posee incapacidad por el infortunio ocurrido el 06/10/2023; la primera instancia declaró el recurso desierto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró desierto el recurso interpuesto por el actor; además impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
- “La sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora en los términos del artículo 14 de la ley 27.348 contra lo dictaminado por la Sra. Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que determinó que el reclamante no posee incapacidad en virtud del infortunio de autos ocurrido el 06/10/23, ha sido apelada por el accionante mediante presentación digital del 08/11/24, mereciendo la réplica de la contraria el 11/11/24.”
- “Considero por ello que el cuestionamiento que se formula en el presente recurso en cuanto a que no han sido valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría el reclamante, no resulta suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señala de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT N° 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Esto es, el apelante deberá refutar las conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con las mismas…”
- “El disenso articulado por el quejoso no rebate en modo alguno la conclusión dada por el Sr. magistrado en su sentencia ya que no se observa una crítica concreta y razonada contra los fundamentos allí expuestos de modo que estamos en presencia de insuficiencia recursiva en el marco de lo previsto en el artículo 116 de la ley 18.345.” (Se consignan además motivos procesales relativos a la oportunidad de objeción en audiencia médica y la inexistencia de prueba pendiente que justificaron mantener la inadmisibilidad del recurso.) Votos: El Dr. Álvaro E. Balestrini expuso los fundamentos arriba transcritos y propuso confirmar; el Dr. Mario S. Fera adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia.

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