SOSA, EZEQUIEL EDUARDO c/ ESTACION DE SERVICIOS RABAIOTTI S.R.L. s/DESPIDO
El actor demandó por despido contra Estación de Servicios Rabaiotti S.R.L. y reclamó indemnizaciones laborales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos los agravios, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios al 30% para los letrados de la alzada.
¿Quién es el actor?
SOSA, Ezequiel Eduardo.
¿A quién se demanda?
ESTACION DE SERVICIOS RABAIOTTI S.R.L.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y las indemnizaciones laborales correspondientes (proceso ordinario
- despido).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de los letrados firmantes de la presentación recursiva y de su contestación en el 30% para cada uno; y oportunamente se dé cumplimiento al art. 1º de la ley 26856 y a la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El recurrente cuestionó, en primer término, la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345, sosteniendo que tales disposiciones habrían sido derogadas por la Ley 27.742. Sin embargo, dicho planteo omite considerar que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho se reputa adquirido cuando el sujeto ha cumplido, bajo la vigencia de la norma derogada, la totalidad de los requisitos sustanciales y formales que ésta exigía, aun cuando la declaración formal de tal derecho se produzca con posterioridad (cfr. CSJN, 10/05/2005, "Amigo, Pedro Gerardo c/ Oviedo, Carlos Alberto s/ Ordinario
- Recurso directo", A.944.XXXVII). En el caso, resulta incuestionable que la relación laboral y los incumplimientos que fundan la aplicación de las sanciones recurridas, se desarrollaron íntegramente bajo la vigencia de las normas cuya inaplicabilidad se pretende, razón por la cual corresponde rechazar el agravio, por improcedente."
"En efecto, tal como lo he señalado invariablemente en casos como el presente, es mi criterio que, a efectos del análisis de la cuestión debatida, no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002... la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art.7mo de la ley 23.928 ... supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional..."
"En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes de la presentación recursiva y de su contestación en el 30% para cada una de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 5º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Votos disidentes: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini y el acuerdo final corresponde a la mayoría arriba transcripta.
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