IOZZOLINO, OSCAR JESUS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de accidente de trabajo ocurrido el 12/09/2022. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia apelada aplicando el ajuste conforme al decreto 669/19 y confirmó costas y honorarios, imponiendo costas de alzada en el orden causado y regulando honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
Iozzolino, Oscar Jesús (actor demandante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente ocurrido el 12 de septiembre de 2022 en el marco de la ley 24.557 (accidente
- ley especial).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que la representación del accionado deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de actualización debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, es evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, solicitados por la demandada, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula, el cual se encuentra establecido a partir del promedio de las remuneraciones correspondientes al año anterior al accidente, sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
3) Sobre honorarios y costas: "En cuanto a los honorarios, en la medida en que los porcentajes establecidos se observan razonables y adecuados a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, y no se verifica ninguna desproporción que justifique adoptar algún otro parámetro de compensación de la tarea que no sea el proporcional al monto del proceso que las previsiones arancelarias imponen como regla general, propongo confirmarlos. Lo decidido no justifica modificar las costas. Las de alzada serán impuestas en el orden causado dado el éxito parcial del recurso. Asimismo, cabe regular los honorarios del letrado firmante del escrito recursivo, por sus labores ante esta instancia en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa."
- Voto en disidencia parcial (relevante): La Dra. Diana R. Cañal expresó su disenso parcial respecto de la cuantificación del crédito y la imposición de costas de alzada a la parte demandada, manifestando que "no comparto que se aplique el art. 12 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la Ley 27.348 y por el art. 1 del Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada" y dejando a salvo su criterio de aplicar actualización por CER o IPC más un interés puro del 6% y de no imponer costas de alzada contra el trabajador.
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