Logo

ALVAREZ URIBE, CARLOS MARIO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Acción por reparación derivada de accidente in itinere contra la aseguradora ART por incapacidad psicofísica. La Cámara modificó la sentencia y redujo la condena a $2.689.337,85, disponiendo actualización por RIPTE y régimen de intereses y regulando costas y honorarios según considerandos VI-VIII.

Incapacidad laboral Accidente in itinere Art Ripte Ley 27.348 Interes moratorio Actualizacion Honorarios Costas Nexo causal


¿Quién es el actor?

Álvarez Uribe Carlos Mario.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 05/11/2022, bajo el régimen de la ley 27.348 / 24.557 (recurso ley 27.348). Además impugnación por montos, nexo causal de lesiones (especialmente hombro derecho), y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y redujo el monto de condena a $2.689.337,85, que devengará intereses conforme al considerando VI (actualización por RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora en el pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA con capitalización semestral). Se regularon costas de alzada y honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VII y VIII.
- Fundamentos principales (transcripción literal de 2-3 párrafos relevantes del fallo): 1) “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.” 2) “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 3) “IX) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $2.689.337,85.
- la cual devengará intereses en la forma indicada en el considerando VI. 2) Costas de alzada y honorarios de ambas instancias según considerando VII y VIII.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhirió al voto del Dr. Guisado.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar