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TORRES, DAVID ANTONIO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda contra Prevención ART S.A. por indemnización por enfermedades profesionales (Accidente - ley especial). La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó los agravios, impuso las costas de alzada y reguló honorarios al 30% para cada letrado, con cumplimiento de la ley 26856 y la Acordada 15/2013.

Apelacion Prescripcion Interpelacion fehaciente Art. 2541 cccn Enfermedades profesionales Art Costas de alzada Honorarios 30% Ley 26856 Acordada 15/2013


¿Quién es el actor?

David Antonio Torres (parte actora).

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por enfermedades profesionales (acción por accidente
- ley especial).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; impuso las costas de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de los letrados firmantes de la presentación recursiva y de su contestación en el 30% para cada uno de ellos; y ordenó oportunamente dar cumplimiento al artículo 1º de la ley 26856 y a la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El Código Civil y Comercial de la Nación establece una clara diferenciación entre los efectos de la interrupción y la suspensión de la prescripción. Así, mientras la interrupción extingue el plazo transcurrido y hace comenzar uno nuevo a partir del acto interruptivo (art. 2544 CCCN), la suspensión únicamente paraliza el curso de la prescripción durante el tiempo que subsiste la causal que la motiva, reanudándose el cómputo por el tiempo restante una vez cesada dicha causa (art. 2539 CCCN)." "En lo que aquí interesa, el art. 2541 del citado cuerpo normativo regula expresamente los efectos de la interpelación fehaciente efectuada por el acreedor, como lo fue en autos el telegrama de intimación remitido por el actor con fecha 15/07/2021. Dicha norma prevé que dicho requerimiento sólo suspende el curso de la prescripción por una sola vez y por el término máximo de seis meses -énfasis agregado-. Por consiguiente, no resulta jurídicamente atendible la postura del recurrente en cuanto pretende atribuir a dicho acto los efectos interruptivos regulados en el art. 2546 CCCN -aplicable a las peticiones judiciales-, desde que la propia normativa establece de modo expreso un régimen específico y restrictivo para el supuesto de interpelación extrajudicial, como el aquí verificado." "En función de lo expuesto, mas allá de la discusión que pudiera suscitarse respecto de cuándo corresponde iniciar el cómputo (si desde la fecha de la PMI como sostiene el actor o desde el rechazo de la contingencia como consideró la Sra. Juez de grado), lo cierto es que incluso conforme al propio razonamiento del recurrente, el plazo -conforme lo anteriormente explicado
- se encontraba igualmente vencido al tiempo de la interposición de la demanda. Así, computando el inicio del plazo desde la fecha de la primera manifestación invalidante (01/09/2020), hasta el envío de la intimación (15/07/2021) transcurrieron 10 meses y 15 días. A partir de allí, el curso de la prescripción quedó suspendido por el lapso de seis meses, reanudándose el 15/01/2022, quedando pendiente un 1 año, 1 mes y 15 días, el cual se agotó el 28/02/2023. Por ende, al momento de la interposición del reclamo -sea el 18/7/23 como sostiene el accionante o el 29/11/23 -fecha de asignación de la causa
- la acción se encontraba prescripta."
- Votos en minoría o disidencias: No existe disidencia sobre la solución final; la Dra. Diana R. Cañal propuso la práctica de oficios (a la Oficina de Demandas y Poderes y a AFIP) para verificar autorización de correo y continuidad laboral del actor, pero ello no integró la parte resolutiva que confirmó la sentencia de grado.

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