AHUMADA, WALTER CARLOS c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Galeno ART S.A. por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas incapacitantes por accidente del 25/11/2021. La Cámara modificó la sentencia de grado ordenando ajustar el capital de condena por RIPTE y fijó capitalizable el interés en caso de mora, confirmó costas y reguló honorarios por montos y porcentajes indicados.
¿Quién es el actor?
AHUMADA, Walter Carlos.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de accidente ocurrido el 25 de noviembre de 2021, conforme ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al modo de ajuste del capital de condena, disponiendo que el capital sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación mediante el índice RIPTE y que, en caso de falta de pago en el plazo fijado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización semestral según el art. 770 del C.C. y C.; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló honorarios en las sumas de $1.923.267,40 (35,15 uma) para la representación del actor, $1.909.588,40 (34,90 uma) para la demandada y $533.481 (9,57 uma) para el perito, y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo que deba percibir la representación del recurrente por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'"
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"En lo que refiere a los honorarios, ... propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada, y del perito médico, en las respectivas sumas de $ 1.923.267,40 (35,15 uma), $ 1.909.588,40 (34,90 uma) y $ 533.481 (9,57 uma), valores que corresponden a la fecha de la sentencia de primera instancia. Propicio regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación del recurrente deba percibir por su actuación en la etapa previa."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo recogió esas decisiones.
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