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LOPEZ, CRISTIAN HUGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

López promovió recurso en sede de la ley 27.348 contra Provincia ART SA por indemnización por accidente de trabajo reclamando $5.002.671,71 y actualización desde la primera manifestación invalidante. La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado, impuso costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales en el 30% de los que correspondan por su actuación en la anterior instancia.

Lucha por accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Capitalizacion Art. 770 ccyc Costas Honorarios 30% Provincia art sa


¿Quién es el actor?

LÓPEZ, Cristian Hugo.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART SA.
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo / aplicación de la ley 27.348 y ajuste del monto de condena ($5.002.671,71) conforme RIPTE desde la primera manifestación invalidante (10 de mayo de 2021) hasta su efectivo pago, y discusión sobre la aplicación del decreto 669/2019 y régimen de intereses y capitalización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso; impuso las costas a la demandada conforme art. 68 del Código Procesal y reguló los estipendios profesionales de ambas partes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783. Sobre esa base, esta Sala reiteradamente ha sostenido que dichas actas resultan inaplicables a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '...Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE...' ... '2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización... el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.' ... '3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital...'" "Con posterioridad, el decreto 669/2019 volvió a modificar el art. 12 de la ley 24.558, del siguiente modo: '...2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización... el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago... se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez'). Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Disidencias relevantes: No existieron votos en disidencia; ambos jueces (Guisado y Diez Selva) votaron por confirmar el pronunciamiento apelado.

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