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PEREYRA, GUSTAVO JAVIER c/ OLIVOS GOLF CLUB S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones y multas laborales contra Olivos Golf Club S.A. y Marcelo C. Servidio. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda por improcedente al considerar no acreditada la existencia de relación de dependencia, y ordenó regular costas y honorarios.

Despido Caddie Relacion de dependencia Lct art.23 Improcedente Costas en el orden causado Honorarios Prueba testifical Club de golf Control horario


¿Quién es el actor?

Gustavo Javier Pereyra.
- Demandados: Olivos Golf Club S.A. y Marcelo Carlos Servidio.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnizaciones derivadas del despido, multas previstas en las leyes 24013, 25323 y art. 80 L.C.T., y entrega de certificados laborales; se solicitó además extender responsabilidad a Servidio como presidente del Club.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó íntegramente la demanda por improcedente (art. 726 CCCN). Se declararon las costas en el orden causado y se regularon honorarios para los letrados en $900.000 para la parte actora y $1.200.000 para los demandados.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes de la sentencia): "El contexto probatorio evidenciado en el presente, del cual se extrae la no sujeción a órdenes o instrucciones ni a un determinado horario o días de labor, ni la existencia de un poder disciplinario de quien se sindica como empleador, o que fuera éste quien se beneficiaba con el servicio prestado –y no el jugador-, que el pago de la contraprestación por el servicio del caddie era realizado por el jugador, me persuaden de que en el sub lite no se ha demostrado que mediara una relación de dependencia entre las partes." "La circunstancia de que un empleado del club, como el Sr. Maydana, llamado 'mastercaddie', organizara el espacio donde concurrían los jugadores y se acercaban los caddies... se aprecia como parte del orden y organización que el club ejerce para facilitar la práctica del deporte a sus socios y no como una facultad de dirección propia de un empleador." "En definitiva, las circunstancias referidas dan cuenta que la relación es ajena a las notas características de un contrato de trabajo y, por ende, todas esas puntualizaciones desplazan la presunción del art.23 de la LCT. Por todo ello, ante la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral dependiente (arts. 21 y 22 de la LCT), no cabe sino el rechazo de la demanda interpuesta por improcedente (arg. arts.21, 22 y conc. de la LCT y art.726 del Código Civil y Comercial)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la resolución fue dictada por la Juez de grado quien pronunció el decisorio.

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