TARAMASCO, SILVINA GISELA c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
La actora demandó a Telecom Argentina S.A. por indemnizaciones derivadas del despido, salarios caídos, rubros vinculados al teletrabajo, daño psicológico y multa por conducta temeraria. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°67 rechazó íntegramente la demanda por improcedente, por entender que el retorno a la presencialidad fue amparado por el convenio suscripto y que no se acreditaron perjuicios, licencias ni daño psicológico vinculado al distracto.
¿Quién es el actor?
Taramasco, Silvina Gisela.
¿A quién se demanda?
Telecom Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: Indemnizaciones por despido (antigüedad, integración y preaviso), salarios caídos desde la fecha del despido hasta la finalización de licencia médica (art. 213 LCT), pago de rubros 3860 y 3865, vacaciones y SAC, daño psicológico y moral, multa del art. 2 Ley 25.323, y entrega de certificados del art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por la actora contra Telecom Argentina S.A. por improcedente; se declaró cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de letrados y perito contador en los montos indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En conclusión considero que el retorno a la forma presencial de prestación de tareas notificado a la trabajadora a partir del 30/6/2018, incluso desde su tesitura -que hubiera finalizado esta modalidad de prestación antes del plazo inicialmente previsto
- no configura un ejercicio abusivo del ius variandi en tanto ambas partes habían también acordado la posibilidad de retrotraer esa modalidad en cualquier momento, a lo que se añade, reitero, que no se invocaron concretamente -menos aún demostraron
- los eventuales perjuicios que la decisión de la empleadora podría haber causado a la demandante, por lo que concluyo que no se ha demostrado injuria alguna que pudiera dar sustento a la decisión rescisoria y corresponde rechazar las indemnizaciones por despido (antigüedad, integración y preaviso) y la sanción del art.2 de la ley 25.323."
"En lo que respecta al reclamo por el cobro de los salarios caídos desde la fecha del despido (01/08/2018 notificado el 03/08/2018) hasta la finalización del plazo de licencia por enfermedad -en los cálculos que propone la actora
- el día 06/10/2018, es preciso remarcar que el certificado que se autentica por medio de la información que brinda el Sanatorio de la Trinidad de Ramos Mejía, el acompañado por la parte actora de fecha 31/07/2018, en el que se le indica reposo por 48hs ... revela que al momento del despido efectivamente notificado el día 03/08/2018 la trabajadora no se encontraba de licencia, ya que ninguna constancia trajo que así lo acredite... Por todo ello no cabe sino desestimar esta pretensión fundada en el art.213 de la LCT."
"La misma suerte sigue el reclamo por daño moral y psicológico ya que se fundamenta la pretensión en una persecución inacreditada."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la sentencia es de un solo juez de primera instancia.
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