LUGO MIGUEL LUIS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra Swiss Medical Art SA. La Cámara modificó la sentencia apelada, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios, fijó nuevos estipendios conforme al considerando III e impuso las costas de la alzada.
¿Quién es el actor?
Miguel Luis Lugo.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical Art SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley especial).
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II; se dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y se fijaron los estipendios señalados en el considerando III; se impusieron las costas de la alzada y se reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Ello es así, porque, como sostuvo la Corte Suprema en numerosas oportunidades (entre otras, en el recordado caso “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel”), si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Así ocurre, como anticipé, en el sublite, pues el art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en su aplicación al caso, conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1, 17, 18, 28 y concs., CN-."
"Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema. Me inclino por ese índice (y no otro)... propicio declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y modificar el fallo apelado en lo referente a la adecuación del crédito, que se actualizará desde el 01/12/2013 hasta el efectivo pago mediante el IPC nivel general elaborado por el INDEC -empleándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables RIPTE para el período que corre entre el 1°/11/2015 y el 1°/5/2016
- con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado."
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Héctor C. Guisado expone los fundamentos precedentemente transcritos y fue acompañado por el Dr. Manuel P. Diez Selva; no constan disidencias.
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