MONICO, MICAELA SOLEDAD c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de un siniestro in itinere y cuestionó la tasa de interés aplicada. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y dispuso actualizar el capital diferido mediante índice RIPTE, imponer las costas a la demandada y confirmar y regular honorarios en un 30% en esta instancia.
¿Quién es el actor?
Monico, Micaela Soledad (actora recurrente).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones dinerarias por las secuelas de la contingencia in itinere del 8 de junio de 2021 y controversia sobre la tasa de interés aplicable y la cuantificación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital diferido a condena sea actualizado mediante el índice RIPTE en los términos del voto; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; confirmó los honorarios y reguló los de esta instancia en el 30% de lo que la representación de la recurrente deba percibir por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En orden a lo sustancial de la cuestión, observo que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y destaco que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora de la aseguradora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo modificar la sentencia y disponer que el capital diferido a condena, no cuestionado, sea actualizado hasta la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, y que en caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"En cuanto a los honorarios, en la medida en que los porcentajes establecidos se observan razonables y adecuados a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, y ninguno de los interesados ha cuestionado las pautas arancelarias utilizadas para su cuantificación, sugiero confirmarlos."
- Voto de minoría: no existe disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. La decisión fue adoptada por acuerdo.
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