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BORREGO CORCHUELO, JOSE MANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación contra condena por accidente de trabajo por suma indemnizatoria. La Cámara modificó la sentencia apelada únicamente en la forma de adecuación del crédito (aplicando ajuste por RIPTE hasta la liquidación y sumando interés moratorio bancario en caso de mora) e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Mora Art Actualizacion de creditos Costas de la alzada


¿Quién es el actor?

BORREGO CORCHUELO, JOSÉ MANUEL.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por condena por accidente de trabajo y determinación/liquidación de indemnización en autos tramitados bajo la Ley 27.348 (modificaciones al régimen de actualización e intereses de la ley 24.557). Monto principal reconocido en primera instancia: $3.169.979,25 (más intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo referente a la adecuación del crédito, disponiendo que la actualización del capital de condena se realice conforme al criterio expuesto en el Considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA en caso de mora, con capitalización semestral). Además, impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de ambas partes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Con posterioridad, el decreto 669/2019 volvió a modificar el art. 12 de la ley 24.558, del siguiente modo: '... 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')."
- Votos en disidencia o abstenciones: La doctora Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia; no consta disidencia de los votos que integran la decisión mayoritaria.

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