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ACOSTA, JUAN ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a la obra social/aseguradora Galeno ART S.A. solicitando el reconocimiento de prestaciones previsionales conforme a la ley 24.557 por incapacidad psicofísica derivada del accidente del 20/12/2018. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, avalando el peritaje médico, la actualización por índice RIPTE y la regulación de honorarios en 30% de lo percibido en la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

Acosta, Juan Alberto.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso contra la sentencia que, en el marco de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348, modificó la resolución administrativa y reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones conforme a la ley 24.557 por la incapacidad psicofísica atribuida al accidente del 20 de diciembre de 2018.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de la presente instancia en el 30% de lo que cada representación debió percibir por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En lo que refiere a lo sustancial de la cuestión, aludo con ello a la incapacidad fijada en la sentencia recurrida, observo que el auxiliar médico ha realizado una correcta y detallada descripción de la condición psicofísica del reclamante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las insustanciales objeciones formuladas oportunamente por la demandada, quien solo se ha limitado a expresar su disconformidad sin aportar al debate otra cosa que discrepancias carentes de respaldo objetivo o de argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión del profesional o demuestren error en el uso de los conocimientos propios de su experticia, lo cual resulta decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél." "El ajuste de los salarios correspondientes al año anterior al accidente mediante el índice RIPTE encuentra sustento en la expresa disposición introducida sistema de la ley 24.557 por el art. 11 de la ley 27.348, el cual establece que “a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)”." "Tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a la capitalización de los intereses que cuestiona, pues si bien el accidente es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y esta norma considera a la aseguradora en mora solo una vez determinada la incapacidad e intimada de pago, aspecto en el que los intereses son utilizados solo como ajuste del propio IBM y no como “moratorios” como se interpreta en la decisión recurrida, lo concreto es que la operación utilizada no altera el resultado final, pues no se ha dispuesto ningún otro interés adicional al señalado en la disposicion legal y no se ha previsto ninguna otra capitalización que no sea la consecuente al eventual incumplimiento a la intimacion de pago, tal como también lo establece el art. 12 de la ley 24.557." "En lo que refiere a los honorarios, cabe destacar que aun cuando el decreto 157/18 dispone que las previsiones de la ley 27423 no resultan aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, no encuentro que se haya verificado alguna situación de urgencia que legitimara la pretensión del Poder Ejecutivo Nacional de modificar los términos y alcances de una Ley dictada por el Congreso de la Nación, por lo cual la previsión debe ser considerada contraria al orden constitucional, mientras que el perito médico no integra los cuerpos médicos forenses ni ha prestado el consentimiento expreso relativo al régimen de regulación de honorarios previsto en el art. 2do de la ley 27.348 ... Sugiero imponer las costas a la demandada y regular los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

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