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GAMBARTE, PABLO PATRICIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor, Pablo Patricio Gambarte, demandó por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. reclamando indemnización por incapacidad. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso la adecuación del crédito conforme al considerando II, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y reguló los honorarios y costas de la alzada conforme al considerando III.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion de capital Honorarios Costas de la alzada Adecuacion crediticia


¿Quién es el actor?

Pablo Patricio Gambarte (actor).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo (Ley especial; incapacidad laboral del 12,21% por contingencia del 14/12/2023) y liquidación indemnizatoria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en el sentido de que la adecuación del crédito se efectuará conforme lo indicado en el considerando II; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y procedió a regular los honorarios de ambas instancias conforme lo indicado en el considerando III; impuso las costas de la alzada conforme lo dispuesto en el considerando III. (La Dra. Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales seleccionados): "A la luz de las motivaciones expuestas... Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez")." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las apelaciones efectuadas sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial, y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada, así como de la perita médica, en $3.229.028,44 (44,11 UMA), $2.008.717,76 (27,44 UMA) y $691.777,80 (9,45 UMA), respectivamente, (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA al presente pronunciamiento -cfr. Art. 51 ley 27.423-). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos y mayorías: los Dres. Manuel P. Díez Selva y Héctor C. Guisado votaron a favor de la modificación y regulación indicada; la Dra. Pinto Varela no votó por licencia. No se registra disidencia.

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