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FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por accidente de trabajo y se reclamó, entre otros, daño psíquico e intereses sobre la condena. La Cámara confirmó la sentencia apelada y dispuso que el capital de condena devengue intereses conforme al considerando IV, además de regular honorarios y costas según los considerandos V y VI.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Ley 27.348 Ripte Intereses


¿Quién es el actor?

Fernández Cristian Daniel.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (accidente ocurrido el 26/10/2023), determinación de grado de incapacidad psicofísica (se había reconocido 14,24% en primera instancia), y liquidación de la condena (actualización e intereses), plus regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; estableció que el capital de condena devengue intereses en la forma indicada en el considerando IV; resolvió sobre los honorarios apelados conforme al considerando V; y sobre costas y estipendios de alzada según el considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): III) El memorial en examen que cuestiona el grado de incapacidad psíquica establecida en grado no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues la aseguradora se limita a realizar invocaciones genéricas y omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento. Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266). En este sentido, observo que la recurrente no se hace cargo de las sólidas motivaciones de la sentencia de grado. Esa deficiencia técnica del recurso sella negativamente su suerte. IV) El demandante cuestiona que en el decisorio se haya establecido que el monto de condena “devengue intereses desde la fecha del accidente (26/10/2023) y hasta la fecha de la liquidación, según la tasa de interés fijada por el apartado 2 del artículo 12 de la ley 24557 y su modificación ley 27348” Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783. Sobre esa base, lo solicitado por la parte resulta inaplicable para las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un “régimen especial en materia de intereses”. En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: “1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”. (…) Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. V) La ART apela por altos los honorarios de la representación letrada de la contraparte y de la galena. Ahora, ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, correspondería dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Sin embargo, como se fijaron en porcentajes y no en montos fijos (aspecto exento de crítica), propongo mantener los estipendios de la representación letrada del actor, ya que no lucen elevados y reducir los de la perito médica al 6% del monto de condena incluidos los intereses (art. 16 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.). VI) Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia; ambos jueces que firman adhieren al mismo pronunciamiento.

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