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POBLETE, ALBERTO RUBEN c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente in itinere ocurrido el 20/11/2019. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, mantuvo la condena a la aseguradora, las costas a la demandada y reguló honorarios de alzada en 30% respecto de lo percibido en primera instancia.

Accidente in itinere Ley 24.557 Ley 27.348 Incapacidad psicofisica 30 25% Ibm Ripte Intereses Costas Honorarios alzada 30% A.r.t.


¿Quién es el actor?

Poblete Alberto Rubén.

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (A.R.T.).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral definitiva conforme ley 24.557 y sus modificatorias (recurso Ley 27348), por accidente in itinere del 20/11/2019; determinación de porcentaje de incapacidad; actualización del Ingreso Base Mensual (IBM); cómputo e imposición de intereses; y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó lo decidido en primera instancia en todo lo que fue materia de apelación y agravios; se impusieron las costas de alzada a la demandada vencida; se regularon los honorarios de los profesionales por la alzada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; y se ordenó cumplir con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “IV.
- Ante todo, verifico que de la compulsa del expediente administrativo, se observa que la SRT mediante la disposición de Alcance Particular del 13/4/2022 determinó que el Sr. Poblete respecto de la contingencia sufrida el día 20 de noviembre de 2019, no posee incapacidad (ver folio 131/132). Receptadas las actuaciones en el juzgado de origen, se ordenó la producción de la prueba pericial médica, y la sentenciante ‘pese a los cuestionamientos formulados por la parte demandada contestados oportunamente por el perito’, le otorgó pleno valor probatorio al dictamen médico, donde se informó que el trabajador como consecuencia de las lesiones constatadas mediante el examen clínico y físico y resultado de exámenes complementarios, padece ‘pseudoartrosis cóndilo externo que genera una incapacidad del 15% y pseudoartrosis astrágalo del 10%. Factores de ponderación: Dificultad para la realización de tareas habituales: 1% Amerita recalificación: Si 1% = 0,1%.’ Concluye que, en total, luego de aplicar el método de capacidad restante asciende al 12.3% de la T.O.” “(…) considero que no corresponde computar como preexistente la incapacidad determinada en el expediente 23110/16 (que he consultado de modo digital) por cuando allí se arribó a un acuerdo conciliatorio sin reconocimiento de hecho ni derecho alguno. Dicha circunstancia impide otorgar a la pericia médica producida en dichas actuaciones, la trascendencia que el perito médico de autos intenta otorgarle en el sublite.” “En resumen, resulta ser criterio mayoritario del Tribunal, a los efectos de la determinación del I.B.M., que responde a la actualización de los doce salarios previos a la toma de conocimiento, actualizados conforme el coeficiente R.I.P.T.E. y luego su determinación conforme las pautas expuestas en el art. 11 de la ley 27348 que modifica el art. 12 de la 24557, tal como fue calculado en primera instancia, por ello auspicio confirmar este aspecto de la sentencia apelada.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; los votos presentes (Dra. Cañal y Dr. Perugini) adhieren a la confirmación de la sentencia apelada.

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