MEDRANO, MATIAS EZEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo bajo la ley especial (27.348) por incapacidad y condena indemnizatoria. La Cámara modificó la sentencia de grado: actualizó el capital de $809.049,59 conforme al criterio del considerando II y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios, fijando los importes indicados en el considerando III; además impuso las costas de la alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Matías Ezequiel Medrano (actor).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: Acción por accidente de trabajo fundada en la ley especial (Ley 27.348 / régimen de la ley 24.557 modificado), reclamando indemnización por incapacidad y liquidación de montos e intereses; además impugnación de regulación de honorarios del perito.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada: (i) estableció que el capital de $809.049,59 determinado a la fecha del accidente se ajustará en la forma indicada en el considerando II; (ii) dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó los estipendios en las cantidades indicadas en el considerando III; (iii) impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'."
2) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '...Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
3) "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación ... mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento ... se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral ... c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
4) Sobre honorarios: "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados ... regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en la cantidad de $2.676.173,43 (35,98 UMAs), los de la representación y patrocinio de la demandada en la cantidad de $2.582.688,74 (34,72 UMAs) y los del perito médico en la cantidad de $788.882,50 (10,60 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; los dos votos contenidos adhieren al resultado que quedó plasmado en la parte resolutiva final.
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