CHAPOT, MARIANO EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas de enfermedad lumbar atribuida al trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia apelada y reconoció al actor el derecho a percibir las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773, disponiendo además la imposición de costas a la demandada y la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
CHAPOT, MARIANO EZEQUIEL y otro.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas de enfermedad lumbar (incapacidad columnaria) alegadamente contraída por las tareas cumplidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada y reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773 por las secuelas de la enfermedad lumbar contraída a consecuencia de las tareas cumplidas; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito médico en los montos consignados y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondiera por la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el “contundente y bien fundado dictamen de fecha 06/05/2022”, tal como lo califica la propia sentencia recurrida, ha señalado expresamente que el accionante presenta limitación de la movilidad de columna dorsolumbar asociada a un cuadro de hernia foraminal discal L2-L3 y L4-L5 que lo incapacita en un 12,7% de la T.O., la cual guarda, siempre en palabras del perito, verosímil relación causal con los hechos que han dado origen a los presentes autos, “puesto que el mismo, en caso de demostrarse hubiera ocurrido tal como lo relata la parte actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción lesional, y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producirlas”."
"cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones."
"demostrado que el trabajador era un operario de limpieza de la empresa Ferrovías con una antigüedad de mas de cuatro años a la fecha de la denuncia formulada, verificada una afección compatible con las características de las tareas denunciadas, en definitiva ni siquiera seriamente controvertidas, y no demostrados los presupuestos desde los cuales la aseguradora desestimó la denuncia... he de considerar debidamente constatado el carácter profesional de la afección verificada por el perito médico, desde lo cual propicio revocar la decisión apelada y reconocer el derecho del trabajador a percibir las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773."
"el cálculo de las prestaciones será realizado en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557 modificado por el decreto 669/19... lo cual implica que el valor del ingreso base será establecido conforme al promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (31 de mayo de 2021) actualizados mes a mes mediante la variación del índice RIPTE hasta dicha fecha y el posterior ajuste... mediante el índice RIPTE, momento en la cual se practicará el cálculo de la prestación conforme lo dispuesto en el art. 14 inc.2do a) de la Ley 24.557, se cotejará con el piso mínimo vigente a esa fecha, y se ordenará pagar la superior."
- Votos en disidencia: No obraron disidencias; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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