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BARRETO, JAVIER ORLANDO Y OTROS c/ ARSEC S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Demandantes reclamaron diferencias salariales por horas extras y cuestionaron la base remuneratoria (viáticos) y la forma de liquidación de intereses. La Cámara confirmó la sentencia que reconoció las diferencias y consideró remuneratorio el concepto de viáticos, confirmó la metodología aplicada a intereses con pauta de morigeración y ordenó imponer costas y regular honorarios de alzada en 30%.

Diferencias salariales Horas extras Viaticos Capitalizacion de intereses Morigeracion de intereses Presuncion art.6 ley 11.544 Registro horario Costas Honorarios de alzada Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

BARRETO, JAVIER ORLANDO y otros.

¿A quién se demanda?

ARSEC S.A.
- Objeto de la demanda: diferencias de salarios por horas extras devengadas durante la prestación en el predio de fabricación del reactor “Caren 25”; impugnación de la base remuneratoria (calificación de viáticos) y discusión sobre la actualización y capitalización de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso, con expresa salvedad de la pauta de morigeración respecto de los intereses señalada en el voto; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha interpretado invariablemente la jurisprudencia, es presupuesto de viabilidad de todo recurso de apelación el desarrollo de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), carga que supone precisar puntualmente los pretendidos errores, omisiones u otras deficiencias que se atribuyan al fallo y especificar con toda exactitud los fundamentos de tales objeciones, y que no encuentro que pueda tenerse por debidamente cumplida mediante la dogmática muestra de disconformidad que caracteriza la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitada a disentir con la valoración de la prueba realizada en la sentencia y a expresar su desacuerdo con los conceptos que sostienen la decisión, sin identificación de elemento objetivo alguno que demuestre que, mas allá de apreciaciones personales y naturalmente parciales, esta resulta equivocada o carente de respaldo en las constancias incorporadas a la causa." "De tal modo, en tanto el pago del concepto no refiere a ningun gasto efectivamente realizado ni justificado con el respectivo comprobante, cabe considerarlo de carácter remuneratorio, siendo innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la norma convencional a la cual refiere la quejosa, dado que su desactivacion resulta de su contradiccion con los mejores beneficios establecidos por la norma legal." "En ese orden de ideas, y con criterio que he compartido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado que el medio adecuado para que los intereses bancarios a los que refiere el art. 768 inc.c) del Código Civil y Comercial de la Nación cumplan las referidas funciones, es disponiendo su capitalización periódica, como lo ha hecho la magistrada de grado,... Nada de ello supone de por si una decisión al margen de la realidad económica objetiva, y cualquier eventual desproporción que por dicho medio pudiera verificarse encuentra canales de corrección a través de las facultades de morigeración previstas en el art. 771 del CCyCN, habitualmente señaladas y aplicadas por este y otros tribunales del fuero en sus decisiones."
- Votos y disidencias: La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Alejandro H. Perugini. No se registra disidencia.

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