SERRANO, ERICA SUSANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó reconocimiento de incapacidad por accidente in itinere sufrido el 30/12/2023. El Juzgado hizo lugar al recurso, revocó la decisión administrativa y fijó la incapacidad en 4,10% de la T.O., condenando a GALENO A.R.T. al pago de $740.428,22 más intereses y costas.
¿Quién es el actor?
Erica Susana Serrano.
¿A quién se demanda?
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (identificada en el expediente como GALENO ART S.A. / GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.).
- Objeto de la demanda: Impugnación de resolución de la Comisión Médica Nº 010 (04/11/2024) que determinó la inexistencia de incapacidad por accidente in itinere del 30/12/2023; pretensión de reconocimiento y pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la decisión administrativa y se fijó la incapacidad laboral en 4,10% de la T.O.; se condenó a la aseguradora al pago dentro de cinco días de $740.428,22 más intereses, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (16% actora, 14% demandada, 7% perito).
Fundamentos principales (fragmentos textuales relevantes de la sentencia):
"Del informe presentado por el experto designado el 24 de junio de 2025 surge que, mediante examen físico y los estudios practicados a la accionante, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, que la actora presenta, como consecuencia del accidente in itinere que sufrió, una limitación funcional en su tobillo izquierdo que le genera una incapacidad del 2% de la T.O. A su turno valuó los factores de ponderación en el 5% por dificultad leve para realizar tareas habituales y en el 2% por la edad de la damnificada." "De lo hasta aquí señalado, corresponde entender que la incapacidad de la que es portadora Erica Susana SERRANO es del orden del 4,10% de la T.O., con inclusión de los factores de ponderación que valuó el perito (5% por dificultad para realizar tareas habituales y 2% por la edad). Sobre esto último, dejo aclarado que, al menos desde mi enfoque, el primero de los referidos factores de ponderación (la dificultad para realizar tareas) debe ser calculado de la siguiente manera: 2 x 5 / 100 = 0,1%, conforme lo establece el decreto Nro. 659/96 (“2. PROCEDIMIENTO… Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x %) el porcentaje de dicha tabla.”), en tanto que el factor edad debe sumarse en forma directa, habida cuenta que el decreto citado, a su respecto, impone “… Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2…”, por lo que, como dije, la incapacidad total a considerar equivale al 4,10% de la T.O (2% + 0,1% + 2%)." "Estaré entonces, al monto mínimo previsto por el Decreto 1694/09, actualizado según el índice RIPTE y conforme lo estableció el art. 2º de la ya citada Resolución Nro. 39/2023 del M.T.E.yS.S., que a la fecha del accidente de autos ascendía a $18.059.225, por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $740.428,22 ($18.059.225 x 4,10 / 100)."
- No se registran votos en disidencia en el expediente; la resolución es la del Juez Subrogante que firma la sentencia.
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