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BAEZ, GRISELDA ELIZABETH c/ DISTRIBUIDORA TOM S.R.L. s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra Distribuidora Tom S.R.L. solicitando la nulidad de una renuncia y demás prestaciones laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en lo apelado, impuso costas de alzada y reguló los honorarios de los letrados en el 30% de lo percibido en primera instancia.

Despido Renuncia Art. 240 lct Prueba testifical Sana critica Costas de alzada Honorarios 30% Ley 26.685 Camara nacional de apelaciones del trabajo Regulacion de honorarios


¿Quién es el actor?

BÁEZ, GRISELDA ELIZABETH.

¿A quién se demanda?

DISTRIBUIDORA TOM S.R.L.
- Objeto de la demanda: acción por despido; se discutió la validez de una renuncia y la existencia de vicios de la voluntad que justificarían su nulidad (art. 240 LCT), con reclamo de prestaciones laborales consecuentes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación; impuso costas de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia; y ordenó hacer saber a las partes y peritos la vigencia de la ley 26.685 y los acuerdos de la CSJN citados para notificaciones y presentaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos relevantes): "En cuanto a la valoración que mereció el desenlace el vínculo, cabe señalar que la apelante omite respaldar su postura en elementos de juicio valorados erróneamente o soslayados por la jueza de grado anterior eficaces para revertir la orfandad probatoria en la que concluyó la jueza de grado anterior respecto a los supuestos vicios de la voluntad que habrían afectado la renuncia que en los términos del art. 240 de la LCT le remitió a su empleadora el 1°/3/2017. En efecto, la recurrente se limita a transcribir segmentos parciales de las declaraciones de las testigos Moya (fs. 77) y De la Cruz (Acta del 7/11/2021) sin hacerse cargo de refutar el fundamento por el que la jueza de grado anterior les restó virtualidad probatoria, es decir que tomaron conocimiento de las circunstancias que afirman a través de comentarios. Frente a dicho cuadro, debe reiterarse que el conocimiento del testigo de referencia al originarse en comentarios de terceros-en el caso de autos de los propios demandados-, carece de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas (Conf. arts.386 del CPCCN, 90 y 155 de la LO) Hernando Devis Echandía, “Teoria General de la Prueba Judicial” T.2, págs. 66 y 76/77) (en igual sentido esta Sala en autos “Salvagni Cesar Fabian c/ Giordano Leonardo Roberto y otro S/ Despido” S.D. Nº 10.630 del 25/6/2003, entre muchos otros). En cuanto a los dichos de la restante testigo, Blanco (acta del 7/11/2021), también se omite refutar que mal puede resultar útil su versión para la dilucidación del debate cuando dejó de trabajar en contacto con las circunstancias y condiciones del trabajo de la demandante varios años antes de la ruptura. En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N)." "En cuanto a los efectos de la retractación del 5/4/2017, el extenso lapso superior a un mes transcurrido entre su emisión y la renuncia no hace más que poner de manifiesto que constituyó una expresión de la voluntad de la reclamante válida para producir los efectos previstos en el referido art. 240 de la LCT." "Costas de alzada en el orden causado ante la ausencia de réplica (art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: no se registran disidencias; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto del Dr. Fera.

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