DE ROSE, JULIO CESAR c/ ALUCOLOR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido e indemnizaciones contra Alucolor S.R.L. y varios integrantes de la familia societaria, invocando relación de dependencia. El Juzgado rechazó la demanda por improcedente: concluyó que el actor actuó como socio gerente y no acreditó sometimiento a un poder de dirección externo que configure relación de dependencia (art.27 LCT).
¿Quién es el actor?
Julio César De Rose.
- Demandados: Alucolor S.R.L.; Carlos Alberto De Rose; Carina Claudia De Rose; Eduardo Alberto De Rose; Lucía Gabriela Roll.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnizaciones por despido, multas (Leyes 24.013, 25.323 y art. 80 LCT) y entrega de certificados de trabajo, por entender que existió relación de dependencia desde el 06/02/1997 y despido el 11/12/2019.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó íntegramente la demanda por improcedente; las costas se imponen a la parte actora; se regulan honorarios de los letrados y del perito contador por los montos fijados.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto textualmente tal como obra en la sentencia):
"Cabe poner de resalto que el art. 27 de la LCT establece que “Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley...”. Dicho ello, comparto el criterio según el cual “no es la simple prestación personal de actividades en favor de la sociedad lo que convierte al socio en trabajador dependiente -pues ilógico es pensar que la entidad puede desenvolverse sin la participación de los sujetos que la integran-, sino que, a tal fin, resulta indispensable que éste se encuentre sujeto a la dependencia técnica y jurídica del ente colectivo” (SD del 23/08/2017 “Rezoagli, Gerardo Alberto c. Geodatos SRL s/ despido” del registro de la Sala II de la CNAT)."
"En el presente caso, partiendo de la base de que la ejecución de un trabajo no es ajena al negocio societario, no observo acreditado que el actor realizara tareas distintas a las propias de un gerente –socio
- y mucho menos que lo haya hecho bajo la subordinación técnica y jurídica ni de la sociedad demandada ni del coaccionado Carlos Alberto De Rose... Por todo ello, ante la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral dependiente (arts. 21 y 22 de la LCT), no cabe sino el rechazo de la demanda interpuesta por improcedente (arg. arts.21, 22 y conc. de la LCT y art.726 del Código Civil y Comercial)."
- Votos en disidencia: No obra disidencia en autos.
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