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PRADO RETO, JORGE MARTIN c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó reparación por lesiones e incapacidad derivadas de un robo sufrido en ocasión de trabajo y demandó actualización e intereses. La Cámara modificó la sentencia de grado: ordenó ajustar el capital de condena según los considerandos, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (16%/12%/8% y 30% por actuación ante la alzada).

Accidente de trabajo Incapacidad Baremo Actualizacion monetaria Intereses Ley 24.557 Ley 26.773 Costas Honorarios Recurso de apelacion


¿Quién es el actor?

Prado, Jorge Martín.

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora/ART).
- Objeto de la demanda: acción por accidente laboral (asalto el 18/12/2019) que provocó secuelas físicas y psicológicas; pedido de liquidación de indemnizaciones, actualización y aplicación de intereses; impugnación de baremos y de la tasa de interés fijada en la primera instancia; apelación por regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar la sentencia de primera instancia disponiendo que el capital de condena sea ajustado conforme los considerandos; impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida; reguló honorarios de los letrados y del perito (16%, 12% y 8% respectivamente) y fijó la remuneración por la actuación ante la alzada en 30% de lo percibido en la instancia previa; ordenó además el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): 1) "Por lo tanto he declarado la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26773, relativo al uso obligatorio del Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, por lo que a mayor abundamiento, propongo desestimar el agravio en el punto." 2) "En definitiva, entiendo que todas estas respuestas evaden la fecha que debe ser tenida como cierta, como momento en el que se consolidó el daño, esto es, aquella en la que el trabajador sufrió el accidente. En efecto, que la incapacidad sea declarada permanente con posterioridad al siniestro, no es óbice para retrotraerla al momento causal de dicha incapacidad. El daño se produce entonces, y se lo padece, así como el disparo automático del curso de secuelas, desde ese momento." 3) "Por todo lo expuesto propicio: I Modificar el fallo de anterior instancia, disponiendo que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en los considerandos. II Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. IV Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, representación letrada de la demandada, y perito médico en 16% ( dieciséis por ciento), 12% ( doce por ciento), y 8% ( ocho por ciento), respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses. IV Regular los honorarios por la actuación ante la alzada en el 30% ( Treinta por ciento) de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. VI Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Votos/diferencias: La Dra. Diana R. Cañal expone fundamentos extensos y propone la modificación; el Dr. Alejandro H. Perugini adhiere. No consta disidencia en el fallo final.

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