NARVAEZ DIAZ, CRISTIAN OMAR c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la aprobación del dictamen de la Comisión Médica que declaró inexistente incapacidad por accidente in itinere del 20/09/2023. El Juzgado rechazó el recurso por incomparecencia injustificada al peritaje y por falta de agravios concretos, y confirmó la resolución administrativa.
¿Quién es el actor?
NARVAEZ DIAZ, CRISTIAN OMAR.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. (y la SRT en la etapa administrativa).
- Objeto de la demanda: Revisión judicial del acto administrativo (resolución de la titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10, de fecha 09/08/2024, que aprobó el dictamen de la Comisión Médica de fecha 01/08/2024) que determinó que el recurrente no posee incapacidad derivada del accidente in itinere ocurrido el 20/09/2023.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por NARVAEZ DIAZ, CRISTIAN OMAR y se confirmó la resolución administrativa apelada. Se declararon las costas en el orden causado y se regularon honorarios por $600.000; $700.000; y $80.000, respectivamente, con cita a la carga del IVA si corresponde.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- "Surg e de las constancias de la causa que se intimó al actor a concurrir al consultorio médico a fin de ser examinado por el perito designado y con fecha de citación el 20/11/2024, que el actor en el escrito del 20/11/2024 subido a sistema el 22/11/2024 manifestó la incomparecencia al consultorio a raíz de que no se encontraba en ese momento en esta ciudad ya que había viajado por motivos de trabajo a la provincia de San Juan, mas nada de ello acreditó por lo que el 20/11/2024 se aplicó el apercibimiento dispuesto, se dio por decaído a la parte actora el derecho a valerse de su prueba pericial médica y se la tuvo por renuente respecto de la ofrecida por la contraria. En consecuencia, no cabe sino confirmar el dictamen emitido por la Comisión Médica y rechazar el recurso interpuesto."
- "Sólo a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expresado con relación a la injustificada incomparecencia de la persona trabajadora para posibilitar la realización del informe médico, la atenta lectura del recurso interpuesto revela que no cumple con los requisitos del art. 116 LO, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada en sede administrativa y los antecedentes y estudios médicos allí tenidos en consideración para concluir del modo en que lo hiciera la Comisión Médica interviniente. Recuérdese que para que exista expresión de agravios, no bastan manifestaciones imprecisas, genéricos razonamientos totalizadores, ni remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen, parte por parte las consideraciones de la decisión objeto de recurso, lo que no se observa cumplido en la memoria presentada ante esta instancia, lo que sella definitivamente la suerte de la pretensión de la parte actora."
- Sobre costas y honorarios: "En orden a las costas, tengo en cuenta que sufrió un siniestro cuyas características, si bien no fueron claramente explicitadas, pudieron conducirla a considerarse asistida con derecho a reclamar, por lo que se declaran en el orden causado (art.68 segundo párrafo del C.P.C.C.N)." y "Para regular los honorarios se tendrá en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas... En caso de que los profesionales sean responsables inscriptos en el IVA, la alícuota respectiva estará también a cargo de la condenada en costas, así como el pago de la tasa de justicia."
Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el expediente; la decisión fue dictada por la Jueza única que firma la sentencia.
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