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FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ MARTINEZ, IVANA BELEN Y OTROS s/CONSIGNACION

La actora promovió consignación contra la aseguradora por prestaciones previsionales derivadas del fallecimiento del trabajador; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de grado y ordenó imponer las costas de alzada y regular honorarios en el 30% de los asignados en origen.

Consignacion Prestaciones por fallecimiento Ley 24.557 Ley 26.773 Intereses desde el fallecimiento Imputacion a intereses y capital Camara nacional de apelaciones del trabajo Costas de alzada Honorarios 30% Art. 903 ccyc


¿Quién es el actor?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA (demandante/acción de consignación).
- Demandados: MARTINEZ, Ivana Belen y otro (herederas del trabajador fallecido).
- Objeto de la demanda: consignación y/o liquidación de prestaciones dinerarias previstas en el artículo 15 inciso 2 y 11 inciso 2 de la ley 24.557 y adicional del artículo 3 de la ley 26.773, relativas a prestaciones por fallecimiento; discusión sobre imputación del pago efectuado por la aseguradora y desde qué fecha devengaban intereses (fecha de fallecimiento 15.06.2021 y pago por la ART el 18.07.2022).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; impuso las costas de alzada por su orden; reguló honorarios de los profesionales que actuaron en la alzada en el 30% de los asignados en origen; y ordenó dar intervención de notificaciones conforme ley 26.685 y acordadas de la CSJN.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual del fallo): "II.
- Se discute que la sentencia haya dispuesto que el capital diferido a condena se le aplicarán intereses desde el fallecimiento del causante (15.06.2021) hasta el día que la aseguradora depositó el importe que entendió corresponder (18.07.2022), para así descontar lo abonado e imputándose dicho pago primero a intereses y luego al capital y, al nuevo monto adeudado a esa fecha, le accederán nuevamente intereses hasta la fecha del efectivo pago. El cuestionamiento radica, estrictamente, sobre el modo en que se dispuso el descuento de la suma abonada oportunamente, ya que a decir de las apelantes ella nunca estuvo a disposición y, asimismo, señalan su desvaloración monetaria. Solicitan, en concreto, que el importe depositado no sea descontado del capital. Así planteado el disenso, considero que debe mantenerse lo decidido en la anterior instancia, ya que como bien señaló la a quo, el artículo 18 de la LRT –que remite al artículo 15 inciso 2 del mismo cuerpo legal a los efectos de disponer la prestación dineraria a la que tienen derecho los derechohabientes del trabajador fallecido
- dispone la exigibilidad del crédito a partir de la fecha del deceso. En la especie, no se discute que la aseguradora abonó la prestación dineraria que se trata en la medida que entendió corresponder, por lo que resulta acertado que se haya determinado que los intereses dispuestos sobre el capital nominal diferido a condena sean computados desde la fecha del fallecimiento hasta la de pago realizada por la ART, momento en que se descontará lo abonado -imputándose primero a intereses y luego a capital-; y al nuevo capital resultante, se aplicarán intereses hasta la efectiva cancelación. Digo ello, ya que lo así resuelto se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la objeción planteada por las apelantes evidencia una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, carente de sustento fáctico jurídico, que por ello no accede a la calidad de agravios (artículo 116 de la LO)." "III.
- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada por su orden, atento a la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 30% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423)."
- Votos: El Dr. Roberto C. Pompa fundamentó la propuesta y el Dr. Mario S. Fera adhirió; no existieron disidencias que modifiquen la parte resolutiva.

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