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BALLESTER, JAVIER SAMUEL c/ ISS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Demanda laboral por despido indirecto promovida contra ISS Argentina S.A.; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la condena y la regulación de costas y honorarios, rechazando los agravios de las partes.

Despido indirecto Actualizacion Ripte Ipc Intereses Costas Honorarios de alzada Ley 23.928 Principio protector laboral Camara nacional de apelaciones


¿Quién es el actor?

Ballester, Javier Samuel.

¿A quién se demanda?

ISS Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: pretensión por despido (despido indirecto) y consecuentes rubros indemnizatorios; impugnaciones sobre sanciones legales y criterio de actualización e intereses; apelación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó el fallo de grado en lo que fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas y se fijaron honorarios de Alzada conforme al Considerando V. Asimismo, se dejó constancia de que la Dra. Silvia E. Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Es dable señalar que no es materia de debate que las partes se encontraron vinculadas por una relación laboral hasta el 7 de julio de 2022, cuando el actor se colocó en situación de despido indirecto. A su vez, arriba firme a esta Alzada, ante la ausencia de cuestionamientos (art. 116 L.O.), la conclusión del fallo de grado respecto de que dicha decisión extintiva resultó ajustada a derecho, por lo que resulta acreedor de los rubros diferidos a condena." "En el caso de autos, el capital nominal de condena, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $4.219.971,90; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $7.419.173,28. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso...-, y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional..." "En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 L.O. y ley 27.423), considero que los honorarios cuestionados resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su confirmación. De conformidad con el resultado de los recursos impetrados y la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Disidencia: No existieron votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela se abstuvo de votar por licencia.

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