BORDA, VICTOR HUGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió acción por accidente de trabajo reclamando prestaciones dinerarias conforme ley 24.557. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia para ajustar el capital de condena según el decreto 669/19, confirmó las costas, elevó y reguló honorarios y puso las costas de alzada a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
BORDA VICTOR HUGO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente laboral y reconocimiento de prestaciones dinerarias conforme la ley 24.557 (incapacidad psicofísica reconocida en primera instancia y liquidación de capital de condena).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena sea ajustado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 669/19 (según los términos de los considerandos del voto), confirmó lo resuelto en materia de costas, elevó los honorarios de los profesionales a 160 UMA (actor), 156 UMA (demandada) y 68 UMA (perito médica) —equivalentes a $1.664.000, $1.622.400 y $707.200—, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de los letrados firmantes en el 35% y 30% respectivamente de lo que finalmente perciban por su actuación previa. Además ordenó cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', y que, una vez practicada la liquidación judicial y en caso de falta de pago dentro del plazo debido, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Por ello, tomando en consideración el mérito, la importancia y la extensión de las labores profesionales realizadas, como así también el marco regulatorio aplicable al caso (art. 22 de la ley 27.423, art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación), sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor, demandada y perito médica en 160 UMA, 156 UMA y 68 UMA (equivalentes a $1.664.000, $1.622.400 y $707.200)."
- Votos/diferencias: el voto que expone los fundamentos fue el del Dr. Alejandro H. Perugini; la Dra. Diana R. Cañal adhirió "Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede." No existe disidencia; la decisión fue por mayoría/consenso de la Cámara y se plasmó en la parte resolutiva final.
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