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GALLO, JULIETA ROMINA c/ CERCANO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y por accidente de trabajo contra Cercano S.A., sus apoderados y la aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de grado: rechazó la acción por accidente por prescripción y confirmó la condena por despido, con la salvedad sobre la forma de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T.

Despedido Accidente de trabajo Prescripcion Art. 80 l.c.t. Certificado de trabajo Accion por accidentes Prueba documental Presuncion del art. 356 cpccn Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Gallo, Julieta Romina (actora/trabajadora).
- Demandados: Cercano S.A.; Cercano S.A. apoderados/ personas humanas CARLOS ALBERTO DI FIORE y RONALDO (ROLANDO) DI FIORE; aseguradora SWISS MEDICAL ART S.A. (ex LIBERTY ART S.A.); otros.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y reclamo por accidente de trabajo (daño/incapacidad), además de solicitud de certificados de aportes y servicios previstos en el art. 80 L.C.T.; impugnación de honorarios periciales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado respecto de los aspectos objeto de recurso y agravios, con la salvedad relativa al modo de entrega del certificado previsto en el art. 80 L.C.T., que deberá remitirse según lo dispuesto en el considerando III; además se impusieron costas y honorarios ante la Alzada conforme al considerando V. (la decisión confirma lo resuelto en primera instancia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "En el escenario descripto, tengo en cuenta que la accionante alega padecer las minusvalías que detalla originadas luego de la intervención quirúrgica a la que debiera someterse por una lumbalgia extremadamente dolorosa, cuyo origen se remonta al 9/6/2008 -fecha en que sufriera un accidente de trabajo
- y que luego de la cirugía mencionada, que habría sido practicada el 30/1/2009, dicha lumbalgia se tornó crónica. Asimismo, observo que la misma denunciara como fecha de toma conocimiento de la cronicidad de su afección el 27/9/2009, expresando que dicha fecha fuera '…posterior al distracto producido, pero que recién podemos decir que se encontraba consolidado el daño…' (sic fs. 10vta. párrafo 2do.) ... Bajo los lineamientos fácticos expuestos, en el singular caso concreto, aún en la hipótesis más beneficiosa, considero que el dato objetivo a tomar como punto de partida del cómputo y, por ende, de nacimiento de la acción, es el 9/6/2008 denunciado por la actora en su libelo inicial ... Si bien he señalado que el carácter restrictivo con que deben mirarse y resolverse las cuestiones vinculadas al instituto de la prescripción, ... los hechos expuestos por la propia actora y constancias que surgen de la causa, lucen suficientemente claros para concluir que la acción se hallaba irremediablemente prescripta al momento de interponer la presente demanda (el 28/9/2011, cfr. cargo fs. 18 vta.), por lo que se impone admitir la excepción de prescripción formulada por la demandada SWISS MEDICAL ART S.A. (ex LIBERTY ART S.A.) (art. 4037 Código Civil, art. 386 C.P.C.C.N.)." "Digo ello porque, por un lado, de una lectura detenida del tramo de la demanda vinculada a la cuestión en pugna no se observa que la accionante hubiera mencionado en su relato a dichos instrumentos como sustento de su tesis defensiva y, por el otro, la aseguradora negó expresamente las circunstancias que, según la apelante, surgirían de tales instrumentos: esto es, que la trabajadora se hubiera sometido a una operación el día 30/01/2009, que el día 27/09/2009 hubiera tomado conocimiento de su invocada incapacidad laboral, y que en esa fecha se hubiera consolidado el daño... En consecuencia, y ante la falta de prueba dirigida a demostrar la autenticidad de tales instrumentos, considero que debería desestimarse la queja." "Dado que, como expresé en el considerando anterior, arribó firme la conclusión de grado acerca de que las personas humanas fueron empleadoras de la reclamante en el marco previsto en el art. 26 de la L.C.T., considero que corresponde confirmar este tramo del fallo en pugna. Ahora bien, atento a las particularidades del caso, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T., por la que se condenó a las recurrentes, resultará satisfecha con la entrega de un certificado de trabajo (en papel simple) que contenga los datos establecidos en el precepto legal mencionado (y en la ley 24.576 relativa a la realización –o no– de capacitación), dejándose constancia, además, de que las personas humanas no efectuaron los aportes y contribuciones respectivos con destino a los organismos de la seguridad social..."
- Disidencias relevantes: No se registran votaciones en disidencia; ambos jueces adhirieron y el acuerdo fue por mayoría sin discrepancias anotadas en el dispositivo final.

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