BASTOS, JUAN GERMAN c/ PRODUCTORES DE FRUTA A.R.T. S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor, Juan Germán Bastos, apeló la resolución administrativa y la sentencia de grado que concluyeron en ausencia de incapacidad por el siniestro del 9/1/2024. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios, entendiendo que la apelación no cumplió los requisitos adjetivos del art. 116 L.O. ni aportó fundamentos médicos suficientes para controvertir el dictamen de la Comisión Médica.
¿Quién es el actor?
Bastos, Juan Germán.
¿A quién se demanda?
Productores de Fruta A.R.T. S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso contra la sentencia que confirmó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, la cual determinó la ausencia de incapacidad por el accidente laboral ocurrido el 9/1/2024; se reclama reconocimiento de incapacidad y consecuente indemnización.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue objeto de recurso y agravios y se impusieron las costas de Alzada en el orden causado, atento a las particularidades del asunto (art. 68, 2º parte, CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III. Ahora bien, las restantes manifestaciones que esboza la apelante carecen de la exigencia adjetiva establecida en el art. 116 de la L.O. para rebatir lo resuelto en grado. En efecto, el accionante se limita a sostener que la presentación recursiva deducida en la instancia anterior cumpliría con los recaudos establecidos en el precepto legal mencionado, sin indicar concretamente cuáles habrían sido los cuestionamientos puntuales.
En tal sentido, la parte apelante objeta que no se haya considerado con amplitud el recurso en cuestión, invocando su garantía de acceso a la justicia y proceso, insistiendo con el padecimiento de una incapacidad causada por el siniestro sufrido, pero no explica en el escrito de apelación de la sentencia de grado los motivos técnicos específicos que evidencien un yerro evaluativo o interpretativo en el análisis de grado sobre el dictamen médico producido en la SRT, que más allá de su disconformidad, resulta un requisito esencial en materia recursiva."
"Asimismo, con respecto a la afección psicológica enunciada en el memorial, considero que dicho rubro no fue debidamente peticionado. Digo ello, por cuanto de la lectura del expediente administrativo no surge que el accionante hubiera incluido dicha supuesta afección en el formulario de inicio, como así tampoco que hubiera requerido o recibido atención psicológica. A su vez, resulta pertinente señalar que del acta de Audiencia Médica (ver folio 49/50) surge que el trabajador asistió a dicho acto con asesoramiento letrado, y allí no se evidencia que hubiera formulado alguna discrepancia con el resultado de la revisación médica, en la que únicamente se evaluó la faz física (art. 6 Res. SRT 298/2017 y art. 14 del Anexo I de la Res. Nº 179/2015 SRT). Además, del resto de las constancias del trámite administrativo tampoco surge que el trabajador hubiera efectuado presentación alguna, u ofrecido prueba tendiente a acreditar una minusvalía en el plano psíquico, o bien requerido atención psicológica vinculada a la cuestión en controversia. El actor denunció dolencias psicológicas recién al momento de interponer el recurso de apelación en instancia administrativa, lo que luce extemporáneo."
"En síntesis, y dado que el recurrente no brinda argumentos médicos que permitan avizorar que el judicante anterior pudo haber incurrido en un error al ponderar favorablemente el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional en relación con el reclamo de la presente causa, no resulta posible la formación de convicción alguna acerca de la eventual procedencia de la producción de un peritaje médico en sede judicial, más allá de que el art. 2 de la ley 27.348 prevea la posibilidad de la participación de peritos médicos oficiales en las controversias judiciales, y que el Acta CNAT Nº 2669 habilite el sorteo de perito médico con el dictado de medidas para mejor proveer."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia.
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