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BUSTAMANTE , OSVALDO RAMON (2) Y OTROS c/ SANATORIO PRIVADA SALUD SRL Y OTRO s/DESPIDO

Tres médicos reclamaron reconocimientos laborales y prestaciones no pagas frente al sanatorio y su gerente por supuesta relación de dependencia encubierta. El Juzgado Nacional de Primera Instancia N°10 rechazó la demanda al concluir que la relación fue de locación de servicios y no existió dependencia económica, técnica ni jurídica, por lo que negó el reconocimiento de vínculo laboral.

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¿Quién es el actor?

OSVALDO RAMON BUSTAMANTE; JOSE ARMANDO VILLARROEL; CRISTIAN LUIS MARTELLETTI.

¿A quién se demanda?

SANATORIO PRIVADA SALUD S.R.L. y GABRIEL FERNANDO BAIED.
- Objeto de la demanda: Reclamaron reconocimiento de relación laboral, pago de indemnizaciones por despido, salarios adeudados, horas extras y entrega de certificados art. 80 LCT, sosteniendo que eran dependientes pese a facturar como monotributistas y recibir "recibos C".

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en su totalidad; se impusieron las costas en el orden causado y las comunes por mitades; se regularon honorarios por los montos especificados en la parte dispositiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En primer lugar, debo señalar que -en el caso
- se cuestiona la naturaleza jurídica de la contratación de profesionales médicos por medio de un contrato de locación de servicios, extremo que ya fue abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cairone”, “Rica”, “Pastore” y “De Aranoa”. Sobre la cuestión, el Máximo Tribunal señaló que la prestación de servicios no basta para definir la existencia de un vínculo laboral, sino que “los jueces que deben estudiar en forma minuciosa y detallada las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio” (ver, en este sentido, fallos 323:2314). En otras palabras, corresponde analizar, en cada caso en concreto, si existe una subordinación laboral en los términos del art. 21, 22 y 23 LCT." "Asimismo, observo que del informe contable (ver fs. 584/593) se desprende que los accionantes efectivamente emitían facturas en concepto de honorarios a favor del Sanatorio, pero que las mismas no eran por valores similares ni tampoco correlativas, extremos que me llevan a considerar que la retribución por los servicios no constituyó una remuneración en los términos de la ley de contrato de trabajo (cfr. art. 21, 103 y 116 LCT)." "En consecuencia, todo lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que no medió entre las partes relación laboral dependiente y, por lo tanto, corresponde rechazar la demanda en su totalidad (cfr. Art. 726 CCCN). Así lo decido."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión consignada es la del juez que firma la sentencia.

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