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GRANCE NUÑEZ, GILDA NOEMI c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización por accidente de trabajo por incapacidad psicofísica; la Cámara modificó la adecuación del crédito conforme al criterio del Considerando III y confirmó la sentencia en lo demás, con costas y honorarios conforme al considerando IV.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral Art Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion de credito Honorarios Costas Pericia medica


¿Quién es el actor?

Grance Núñez, Gilda Noemí (actora).

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente del 3/9/2020 (se discute grado de incapacidad y actualización/intereses sobre el crédito; además regulación de honorarios).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia apelada únicamente en cuanto a la forma de adecuación del crédito (según lo indicado en el Considerando III) y se confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios. Se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando IV. (Texto dispositivo: “1) Modificar la sentencia apelada, en el sentido de que la adecuación del crédito se efectuará en la forma indicada en el Considerando III. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que fuera motivo de recurso y agravios. 3) En los términos del art. 279 CPCCN, costas y honorarios de ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV.”)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) Sobre la valoración pericial y la determinación de incapacidad: “En efecto, el perito médico fijó incapacidad por solo un tramo columnario, lo que echa por tierra las manifestaciones que ensaya la ahora apelante. En efecto, el perito médico fue asertivo al referir que ‘A fecha de los estudios médicos y complementarios la parte actora presenta: ... hernia de disco, L5-S1, hernia de disco, además como lumbalgia, operada. Se lee en el Baremo de la LEY 24557, y en el Decreto 49/2014. Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiografías moderada a severa, estimo 21% de la T.O.’ … Y si bien la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la trabajadora no presentaba incapacidad laboral resarcible derivada del siniestro denunciado, lo cierto es que fue examinada por el perito médico designado en autos, quien, con fundamento en su saber científico, el análisis clínico efectuado y los estudios complementarios incorporados en autos, concluyó que aquella presenta una incapacidad parcial y permanente, consecuencia directa de la contingencia del 3/9/2020, que amerita resarcimiento. Además, reitero, la accionada no impugnó tales conclusiones.” 2) Sobre la adecuación del crédito y régimen de intereses (Considerando III): “En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será adoptado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 3) Sobre costas y honorarios (Considerando IV): “Dado que la parte demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN por lo que propongo que las costas de grado sean a cargo de la accionada; mientras que las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). … propongo regular los honorarios de primera instancia ... en $12.732.552 (168 UMA), $8.338.155,72 (110,01 UMA) y $3.501.451,80 (46,20 UMA), respectivamente ... fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el 30% de las sumas que cada uno deba percibir por los de primera instancia.”
- Votos en disidencia: La Dra. Silvia E. Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia; no constan votos en disidencia en el acuerdo.

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