VALE, ADRIAN NORMANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por indemnización derivada de enfermedad laboral por COVID-19 y secuelas psíquicas. La Cámara modificó la sentencia de grado, redujo la condena a $385.994,41 y mantuvo la actualización e intereses conforme al mecanismo fijado en el considerando IV; confirmó la distribución de costas y fijación de honorarios según el considerando V.
¿Quién es el actor?
Vale, Adrian Normando.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por enfermedad laboral (Enfermedad respiratoria aguda por COVID-19 y secuelas reclamadas, incluidas dolencias psíquicas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y redujo el monto de condena a $385.994,41, que llevará intereses desde la fecha fijada en grado con el mecanismo de ajuste dispuesto en el considerando IV; además, costas y honorarios se resuelven conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Hago esta afirmación pues, tal como refiere la aseguradora, el daño psíquico se trata de una reclamación extemporánea en tanto que no fue incluida en el formulario de inicio en donde únicamente se denunció 'Enfermedad respiratoria aguda debido al nuevo coronavirus (2019-nCoV)...' (v. folio 2). Asimismo, observo que tampoco se denunció tal dolencia con anterioridad al Acta de Audiencia (v. folios 50/52), de lo que se sigue que las patologías psicológicas no han sido objeto de oportuna petición, lo que sella la suerte adversa de la pretensión (art. 277 CPCCN). Ello, conforme el criterio sentado por esta Sala en numerosas oportunidades (ver, entre otros, S.D. 113.136, del 16/02/2023, 'Murature, María c/ Omint ART S.A. s/ Recurso Ley 27348'). A ello cabe agregar que en el ofrecimiento de prueba de su memorial recursivo, el actor manifestó que 'padece una reacción vivencial anormal neurótica de tipo fóbica de grado I...' (v. folios 140/141), la cual, de conformidad con el baremo 659/96 – que se tuvo a la vista-, no contempla incapacidad alguna, lo que termina de sellar la suerte adversa de la queja."
"Así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, corresponde modificar el monto de condena y reducirlo a la suma de $385.994,41, calculado de conformidad con las pautas del art. 14.2.a) LRT (53 x $ 40.776,73 x 10% x 65/43 = $321.662,01), suma que excede el tope mínimo establecido en la Res. S.R.T. 24/2020 ($2.958.970 x 10% = $295.897). A ello cabe agregar el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 ($64.332,40)."
"En torno a la queja del accionante sobre la actualización del monto de condena, como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. ... En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva fundamentó la modificación; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió. La Dra. Silvia E. Pinto Varela no votó por licencia. No consta disidencia.
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