VIGNE, ARIEL ISMAEL c/ LAVADERO TORINO S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
El trabajador reclamó salarios y rubros de liquidación por desde marzo de 2020 y renuncia el 11/11/2020; demandó además sanciones por art. 80 y 132 bis LCT. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a Lavadero Torino S.A. al pago de $225.973,64 (a actualizar por RIPTE y con interés del 6% anual), rechazando las sanciones del art. 80 y del art.132 bis por falta de intimación y prueba.
¿Quién es el actor?
Vigne, Ariel Ismael.
¿A quién se demanda?
Lavadero Torino S.A.
- Objeto de la demanda: cobro de salarios adeudados desde la segunda quincena de marzo 2020 y de los meses mayo a octubre de 2020; rubros derivados de la renuncia (SAC proporcional, días de noviembre, vacaciones proporcionales) y sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis LCT.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Lavadero Torino S.A. a pagar al actor $225.973,64; dicho capital será actualizado conforme al índice RIPTE desde la exigibilidad de cada suma y devengará intereses a la tasa del 6% anual; se rechazaron las sanciones del art. 80 LCT y del art. 132 bis LCT; las costas quedaron a cargo de la demandada; se regularon honorarios en los montos indicados.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
- "Como es de público y notorio conocimiento, el 11 de marzo del año 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró el brote de Coronavirus COVID-19... a raíz del cual se sucedieron una serie de restricciones gubernamentales que, entre muchas otras consecuencias, hicieron que trabajadores como el actor no pudieran acudir a sus lugares de trabajo y que los emprendimientos como el explotado por el de la demandada no pudieran abrir sus puertas."
- "La patronal, al contestar la acción, reconoció el atraso en el pago en cuestión y aseguró haber regularizado los mismos con el paso del tiempo, sin siquiera aportar constancia documentada alguna con las formalidades previstas por los arts. 138 y siguientes de la L.C.T., que permitan verificar su pago, por lo que corresponde hacer lugar al pago de la segunda quincena de marzo del 2020 y de los meses de mayo a octubre del 2020..."
- "Corresponde el rechazo de la sanción fundada en el art. 80 LCT, puesto que la normativa apuntada y su reglamentación mediante el decreto Nro. 146/01, resulta clara... El accionante no ha acreditado haber dado cumplimiento con dicha intimación en el plazo de ley, por lo que corresponde desestimar su reclamo."
- "Respecto de la sanción del art.132 bis de la LCT no se acreditó que la empleadora hubiera incurrido en retención indebida alguna... no se cumplió con la intimación que exige el dec.146/01... no se indicó en forma clara y concreta cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito se habría omitido."
- "La realidad económica... ha desbordado la prohibición legal que veda la actualización de los créditos... Todo ello vulnera garantías constitucionales y me conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561... Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE... Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia (sentencia de primera instancia con único juez).
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