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LAVADO LAVADO, HERIBERT EDGARD c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación contra sentencia que determinó incapacidad laboral por accidente de trabajo y la forma de cálculo de intereses y actualización del crédito. La Cámara modificó la adecuación del crédito conforme al considerando III (aplicación de ajuste mediante índice RIPTE y régimen previsto en decreto 669/2019 para la actualización, con interés moratorio según art. 770 CCyC), confirmó lo demás, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de nuevo.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion de credito Art. 11 ley 24.557 Honorarios Costas de la alzada Incapacidad laboral


¿Quién es el actor?

LAVADO LAVADO, HERIBERT EDGARD.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: recurso Ley 27.348 contra resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10; se discutió la declaratoria de incapacidad laboral (30,12% t.o.) por accidente del 18/07/2023 y la forma de adecuación/actualización del crédito y de intereses aplicables.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada respecto de la forma de adecuación del crédito (según lo indicado en el considerando III), confirmó el pronunciamiento en todo lo demás objeto de recurso y agravios, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al considerando IV, y cargó las costas de la alzada según lo señalado en el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez")." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; ambos vocales (Díez Selva y Guisado) adhieren al mismo voto y al redacción final de la parte resolutiva.

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