AGUILERA, PATRICIA LILIANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora indemnización por secuelas derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 2/8/2022. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito (aplicando lo indicado en el Considerando V sobre actualización por RIPTE y régimen de intereses) y confirmó el resto del pronunciamiento, imponiendo costas y honorarios conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
Aguilera, Patricia Liliana (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo, accionada).
- Objeto de la demanda: Recurso de ley 27.348 por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo del 2/8/2022 (cuantificación de incapacidad física y psíquica, actualización del crédito e intereses, y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito, conforme lo indicado en el Considerando V (actualización por índice RIPTE hasta la liquidación y aplicación de interés equivalente a la tasa activa del Banco Nación en caso de mora, acumulable semestralmente), y confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios. Además impuso costas y reguló honorarios de ambas instancias según lo dispuesto en el Considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por otro lado, tal reenvío resulta manifiestamente ineficaz para satisfacer la referida carga procesal, pues, como lo dispone el citado art. 116 de la LCT, a ese efecto “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”."
"La perita médica, en las aclaraciones brindadas respecto de la impugnación a la que hace referencia la accionada, despejó… dudas en cuanto a la etiología de las dolencias físicas constatadas en la Sra. Aguilera, a las cuales atribuyó relación causal con los hechos de autos (‘Relación causal con los hechos de autos: Esta incapacidad guardaría relación causal con el accidente de autos, ya que en caso de demostrarse que ocurriera como lo relata la actora, por su etiología, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente como para producir la secuela descripta en este informe médico-legal’ -ver escritos del 18/8 y 28/8/2024-) … Por lo tanto, las secuelas le determinan a la actora una incapacidad de tipo parcial y permanente física del 26,4% en relación a la total obrera y vida de acuerdo al método de la capacidad restante (Balthazard) e incapacidad psíquica del 10%, en relación a la total obrera y vida” (ver peritaje de fecha 18/8/2024)."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"Dado que la parte demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general dispuesto por el art. 68 CPCCN, por lo que propongo que las costas de grado sean a cargo de la accionada; mientras que las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). ... propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -únicamente patrocinante-, de la demandada -apoderado
- y de la perita médica en $3.621.956,31 (47,79 UMA), $4.677.697,08 (61,72 UMA) y $1.188.371,52 (15,68 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia.
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