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VIVIANI, AGOSTINA MARA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO O HIGGINS 2732 s/DESPIDO

La actora reclamó por despido, salarios adeudados, diferencias convencionales e indemnizaciones derivadas de la falta de registración. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°15 hizo lugar a la demanda y condenó al Consorcio a abonar $6.195.583,62 más intereses, con costas a la demandada y regulación de honorarios en $926.748.

Despido Falta de registracion Indemnizacion art. 245 lct Agravamiento ley 25.323 Diferencias salariales convenio suterh Salarios adeudados Sac y vacaciones proporcionales Intereses y capitalizacion Costas y honorarios Juzgado nacional de trabajo n?15.


¿Quién es el actor?

Agostina Mara Viviani.

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Edificio O’Higgins 2732.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido, indemnizaciones legales (art. 245, 232, 233 LCT), diferencias salariales conforme convenio SUTERH para personal jornalizada, salarios adeudados de febrero y marzo de 2025, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, agravamiento por Ley 25.323, artículo 80 LCT, y otros rubros conexos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó al Consorcio a pagar a la Sra. Viviani la suma total de $6.195.583,62, más los intereses aplicables según las Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658 (capitalizándose una sola vez a la fecha de la traba de la litis), con costas a cargo de la demandada y regulación de honorarios de la parte actora en $926.748.-. La demanda prosperó por los rubros y montos detallados en el considerando.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) "Atento los términos en que ha quedado trabada la litis y la situación procesal en que quedo incursa la demandada al no haber contestado la acción ni ofrecido pruebas dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L.O., resultó procedente la declaración de su rebeldía, lo que hace presumir como ciertos los hechos lícitos y posibles expuestos en la demanda; salvo prueba en contrario, así como la autenticidad de la documental acompañada en el escrito de inicio (arts. 71 y 82, LO)." 2) "En esa inteligencia, tengo por cierto que la relación laboral no se encontraba registrada, que la actora ingresó a trabajar el 2 de octubre de 2024, como personal jornalizada, cumpliendo una jornada laboral tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, en el horario de 8 a 12 hs., que percibía la suma única de $220.000, que era inferior a la devengada, conforme convenio colectivo aplicable y que se le adeudaban al momento que formuló su intimación, los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2025." 3) "En el marco fáctico descripto -que tengo por cierto atento a la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada
- se desprende nítidamente que la ex empleadora omitió registrar la relación laboral... que en el caso se presenta indudable el derecho del accionante a percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, como así también la que procura el agravamiento que sobre aquéllas prescribe el art. 2º de la ley 25.323, ya que la actora intimó al pago de lo debido, sin que se cumpliera tal obligación por parte de la accionada..." 4) "A los fines de calcular los rubros por los que prosperará la presente acción, he de tomar como base de cálculo la remuneración de $388.425,60, correspondiente al salario del mes de abril de 2025, para la categoría de 'personal jornalizado no más de 18 horas' para las doce horas semanales trabajadas, conforme convenio colectivo aplicable Nro. 589/10." 5) "Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar, en consecuencia, a CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO O HIGGINS 2732, a abonar a la Sra. AGOSTINA MARA VIVIANI... la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($6.195.583,62), más los intereses dispuestos en el considerando pertinente; 2) Costas a cargo de la demandada vencida, a cuyo fin regulo los honorarios... en $926.748.
- (12 UMA)..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la sentencia es de un/a Juez/a de primera instancia que resolvió conforme lo transcripto.

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