BAEZ, GABRIELA NOEMI Y OTROS c/ UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (REBELDIA 15.02.22) Y OTRO s/DESPIDO
La actora reclamó indemnizaciones por despido, horas extra, SAC y vacaciones proporcionales contra Nuevos Aires Group SA y UPSRA. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó solidariamente a ambas codemandadas a pagar $706.459,11 más intereses y reguló costas y honorarios; rechazó otras agravantes solicitadas por la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gabriela Noemí Báez (fallecida durante el proceso; ahora sus derechohabientes Luis Alberto Ledesma -cónyuge-, Marcos Alberto Ledesma y Sebastián Martín Ledesma).
Demandado: Nuevos Aires Group SA y Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA).
Objeto: Acreencias por despido (art. 232, 233, 245 LCT), horas extras, SAC, vacaciones proporcionales, afectación por Ley 25.323 y otras indemnizaciones y la entrega de certificados (art. 80 LCT).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a Nuevos Aires Group SA y UPSRA a abonar a los derechohabientes la suma de $706.459,11 más intereses, en las proporciones señaladas; costas a cargo de las demandadas vencidas; regulación de honorarios y obligación de integrar el Fondo de Financiamiento del conciliador. Se rechazaron otros rubros (art. 1° ley 25.323, art. 80 LCT en cuanto a entrega de certificados, art. 132 bis y ciertos agravantes por falta de intimación y requisitos formales).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por lo tanto, descartada la operatividad del reseñado art. 247 LCT; no cabe aquí otra cosa que colegir que el despido decidido por la empleadora resultó injustificado y por lo tanto admitir la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T, como así también el agravamiento que sobre las mismas prescribe el art. 2º de la ley 25.323, ya que la trabajadora intimó en procura del pago de lo debido (ver telegrama del 14/12/2017...)".
"Lo anteriormente expuesto, en mi criterio, obsta a la procedencia de la petición sustentada en el art. 9º de la ley 25.013, pues, a mi juicio, dicho precepto dispone un incremento para el supuesto de configurarse la misma conducta reprochada por el art. 2º de la ley 25.323... y, en ese marco, pienso que no resulta procedente aplicar ambas disposiciones legales en forma acumulativa".
"Por todo lo expuesto, tendré por acreditado que la causante se desempeñó con una jornada de martes a domingos en el horario de 09:00 a 17:00 hs. y que durante los meses de septiembre a marzo lo hizo de 09:00 a 21:00 hs... A los fines de calcular el presente rubro, estaré a los guarismos realizados por la parte actora atento a que los considero ajustados a derecho."
"Por ello y dado que la UPSRA tercerizó prestaciones que integran su actividad normal y específica propia... corresponde extender a UPSRA la responsabilidad solidaria del art. 30 L.C.T., en los términos y con el alcance integral que surge de la norma. Así lo decido."
- Disidencias: No constan votos en disidencia (sentencia de primera instancia firmada por la juez).
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