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NUÑEZ, ROCIO MILAGROS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora interpuso recurso de apelación contra la condena de la aseguradora por accidente de trabajo y la forma de actualización del capital e intereses. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó actualizar el capital conforme al considerando II (aplicación del RIPTE hasta la liquidación y BNA para la mora), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios y fijó nuevos montos, e impuso costas de alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Actualizacion ripte Interes bna Decreto 669/2019 Honorarios Costas de alzada Art Indemnizacion Uma


¿Quién es el actor?

NÚÑEZ, Rocío Milagros (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia ART SA (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso por indemnización por accidente de trabajo; cuestionamiento de la forma de actualización del capital e intereses y apelaciones sobre regulación de honorarios y de la perito médica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital se ajuste según lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA, capitalizable semestralmente). Asimismo dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de la instancia previa, fijó los honorarios en las cantidades consignadas en el considerando III y condenó en costas de alzada a la demandada, regulando los honorarios de la profesional interviniente en el 30% de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '...2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados ... sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la actora, de la demanda y los de la perito médica en las respectivas cantidades de $3.727.963,90 (49,18 UMAs), $3.382.466,10 (44,63 UMAs) y $1.124.029 (14,83 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Votos en disidencia: no hubo disidencia; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió al voto del Dr. Héctor C. Guisado y el acuerdo resolvió conforme a lo propuesto.

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