DOMANCHUK, YESICA LUJAN c/ SANATORIO PRIVADA SALUD S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Demanda por despido contra Sanatorio Privada Salud SRL; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y rechazó los agravios de la apelante, con costas a la recurrente y regulación de honorarios al 30% por actuación en la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Domanchuk, Yésica Luján (actora).
¿A quién se demanda?
Sanatorio Privada Salud SRL (codemandada apelante) y otro.
- Objeto de la demanda: Pretensión laboral por despido; se reclamó la declaración de despido y las correspondientes condenas indemnizatorias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de recurso, con costas a la recurrente, y reguló los honorarios de los profesionales de la actora y de la apelante en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"II) La recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que el fallo admitió “el pago de sumas que ya fueron abonadas”, conforme surgiría la documentación aportada por esa parte. Este segmento del recurso se encuentra desierto, ya que la Sra. Jueza a quo expresamente ponderó los recibos a los que alude la apelante, pero puntualizó que a fs. 109 vta. La reclamante negó su firma y autenticidad y no luce en autos prueba que de cuenta de que le pertenezcan las grafías ni oficiaría que demuestre el pago cancelatorio que surge de tales instrumentos (Banco Nación resultado negativo del 21/9/23 del lex 100)".
"La apelante se desentiende por completo de estas consideraciones y ello sella negativamente la suerte de la impugnación, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266). Corresponde entonces desestimar la queja."
"III) Similar defecto presenta el segundo agravio, referente a “la aplicación de indexación según RIPTE”, ya que la apelante se limita a afirmar lacónicamente que aquel “no constituye una tasa de interés regulada por el BCRA en los términos del art. 770 del CCCN”, pero soslaya absolutamente la fundamentación desarrollada por la magistrada de grado a lo largo de más de cuatro páginas para justificar su decisión. Como ha observado Colombo “es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada” (Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, 4ta. edición, t. II, p. 445, nota 385)."
"III) La demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora. En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados, los estipendios en cuestión -17%, que retribuyen también la labor efectuada en la instancia administrativa
- no lucen excesivos, por lo que sugiero confirmarlos."
- Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia; ambos magistrados (Dr. Héctor C. Guisado y Dra. Silvia E. Pinto Varela) votaron por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de recurso.
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