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AGUILERA, CAROLINA ALEJANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Aguilera demandó a Provincia ART S.A. reclamando incapacidad por accidente del 05/02/2024 en el marco del régimen de la ley 27348. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la pretensión por insuficiencia de agravios y por no acreditar error en la valoración del dictamen administrativo, imponiendo costas y emolumentos de alzada.

Agresion Ley 27348 Comision medica Incapacidad Dictamen administrativo Recurso de apelacion Costas Emolumentos Art.116 l.o. Evaluacion pericial


¿Quién es el actor?

AGUILERA CAROLINA ALEJANDRA.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad derivada de siniestro del 05/02/2024 y impugnación del dictamen de la Comisión Médica (expediente administrativo N° 033327/25) conforme ley 27348.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; se impusieron costas y emolumentos de alzada según lo expuesto en el considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "III) El memorial en examen que cuestiona la decisión de rechazar el reclamo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues la actora se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento." La sentencia de grado fue citada textualmente: “…Si bien la recurrente ha impugnado el dictamen médico (v. fs. 63/71), lo cierto es que no obstante la CMJ ha intimado a la parte a reeditar la presentación por resultar ajena a las alternativas previstas por el régimen administrativo aplicable (v. fs. 74), lo que no ha sido cumplido por la accionante; se advierte que en dicho escrito no peticionó la necesidad de contar con nuevos estudios médicos ni cuestionó concretamente la revisación o estudios médicos tenidos en cuenta por la CM, ya que simplemente se limitó a decir que el ente administrativo no ha efectuado una evaluación integral en relación a la repercusión de las lesiones que presenta, y a afirmar que presenta una incapacidad del 8.96%; pero sin fundamentar en base a qué elementos probatorios considera que fue erróneo lo decidido en sede administrativa. El hecho que la CMJ no comparta aquella decisión no implica que el acto administrativo carezca de la debida motivación tal como lo exige el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549, ya que la DAP tiene como fundamento el dictamen de la CMJ conclusión a la que se arriba luego de un exhaustivo examen físico y en base a las constancias obstantes, por lo que la crítica efectuada en este sentido debe ser desestimada. Además la trabajadora en su memorial expone que aportó al procedimiento administrativo un Informe Médico Pericial elaborado en forma particular, pero de la totalidad de las constancias del expediente administrativo N° 033327/25 no se advierte la accionante que hubiera acompañado un informe médico de parte.…….. A su vez cabe destacar que la recurrente no cuestionó oportunamente el examen físico realizado en el ámbito del trámite administrativo (en tanto no fue efectuada observación alguna luego de ser notificados los informes técnicos médicos -v. fs. 38 y 53
- ni al momento que le notificaron la clausura del período probatorio -ver fs. 55/56
- y le dieron traslado a las partes para que aleguen sobre la prueba producida). Tampoco indicó en el escrito de apelación cuáles son aquellos estudios que entiende no se le hicieron y que podría cambiar el resultado del presente, más aun teniendo en cuenta que en base al examen físico realizado y las constancias obrantes en la causa determinaron que no posee incapacidad. Tampoco surge que la recurrente hubiera cuestionado la documental obrante en el expediente administrativo a fs. 16/21, que fue acompañada por la ART, todo lo cual sella la suerte adversa de la cuestión…” (v. hojas 2/5 del fallo). "A mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que no encontré en la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” ningún elemento que justificara el calificativo de “arbitrariedad”, pues fue suficientemente fundada, a la par que los argumentos esbozados a lo largo del escrito recursivo no reflejaron más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expresados."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos vocales (Guisado y Díez Selva) adhieren a la confirmación.

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