MANSO, MARIA CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Acción directa por prestaciones dinerarias por secuelas de accidente laboral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y ordenó que el capital diferido sea ajustado por RIPTE y devengue los intereses previstos en el decreto 669/19; confirmó costas y honorarios y fijó las de alzada y el porcentaje de regulación.
Actor: Manso, María Carmen. Demandado: Provincia ART S.A. Objeto de la demanda: Acción por accidente y reconocimiento de prestaciones dinerarias por secuelas (leyes 24.557 y 26.773) derivadas del accidente ocurrido el 8 de agosto de 2022.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital diferido a condena sea ajustado y devengue los intereses previstos en el decreto 669/19 en los términos de los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto a los intereses, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, sólo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una actualización o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable. En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente “según lo establecido en el art. 770 del CCyCN. Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." Disidencia: no existe disidencia. La Dra. Diana R. Cañal expresó adhesión al voto que antecede, por lo que la decisión consignada en la parte resolutiva se adopta por unanimidad de los miembros que firmaron.
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