CEJAS, JUAN CARLOS c/ POLLANO, CLAUDIO LUCIO Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido reclamando indemnizaciones. El Juzgado Nacional de 1ª Instancia N°24 hizo lugar a la aclaratoria y modificó la tasa de interés aplicable al monto diferido ($158.495,15), manteniendo la regulación de honorarios de la sentencia definitiva.
¿Quién es el actor?
CEJAS, JUAN CARLOS.
¿A quién se demanda?
POLLANO, CLAUDIO LUCIO y otros.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido e indemnizaciones laborales (autos "CEJAS, JUAN CARLOS c/ POLLANO, CLAUDIO LUCIO Y OTROS s/DESPIDO").
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la aclaratoria interpuesta contra la sentencia definitiva N° 18.419 y se modificó la tasa de interés aplicable al total diferido a condena ($158.495,15), disponiéndose que dicho monto se incremente desde la fecha de exigibilidad (17/12/2014) y hasta su efectivo pago conforme a las Actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Acta Nº 2601; Acta Nº 2630 y Acta 2658). Asimismo, se mantuvo la regulación de honorarios establecida en la sentencia definitiva N° 18.419.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos relevantes):
"El 29 de octubre del corriente la parte demandada interpuso recurso de aclaratoria (art. 99 LO) sobre la sentencia definitiva N° 18.419 dictada el día 24 del mismo mes y año, fundada en la revisión de la tasa de interés en relación a la fecha de exigibilidad del crédito (17/12/2014).-"
"En función de ello, cabe aclarar que el principio establecido en el 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield, argentino, reformado por la ley 17.711, hoy derogado, y que se reitera, con escasas variaciones en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, ratifica la regla de que todas las leyes rigen, para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas en contrario, cuyo límite es la garantía constitucional de los derechos. Razón por la cual, y sin perjuicio de aclarar que en otros supuestos el Suscripto dispuso, dentro de las facultades que reconoce el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, la aplicación del Acta C.N.A.T. N° 2764, lo cierto es que los hechos debatidos en la presente causa ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.994, por la cual no es posible aplicar las previsiones del art. 770 inc. B) del Código Civil y Comercial.-"
"En mérito de estas consideraciones, el total que se difirió a condena ($158.495,15) se incrementará desde que la suma es debida -17/12/2014
- y hasta su efectivo pago, en razón de lo dispuesto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nº 2601 (21/05/14), con la tasa nominal anual fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses (texto según Acta CNAT Nº 2600 del 07/05/14), Acta Nº 2630 del 27/04/16 (36% Anual) y Acta 2658 del 8/11/2017.-"
- Disidencias: No registradas en el expediente; la decisión del Juzgado es unipersonal (firmado por el Dr. Leonardo G. Bloise).
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